Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 11 de Marzo de 2022, expediente CAF 010721/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

EXPTE. N° 10.721/2019

Buenos Aires, 11 de marzo de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “R.D.A., N.O. C/

EN – M° INTERIOR OP Y V – DNM s/ RECURSO DIRECTO” –Expte. nº

10.721/2019–; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que la Sra. N.O.R.D.A., de nacionalidad paraguaya,

    con la asistencia de la Sra. DEFENSORA PÚBLICA COADYUVANTE DE LA COMISIÓN

    DEL MIGRANTE DE LA DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, interpuso recurso judicial en los términos del artículo 84 de la LEY Nº 25.871, contra las DISPOSICIONES SDX Nº 38610 del 27 de febrero de 2018 y SDX N° 30503 del 14

    de febrero de 2019, emitidas por la Dirección Nacional de Migraciones (de ahora en más: DNM).

    Mediante dichos actos, la DNM había resuelto: cancelar la residencia permanente otorgada a la extranjera; declarar irregular su permanencia en el país;

    ordenar su expulsión y prohibir su ingreso con carácter permanente.

    La medida así dispuesta, había sido dictada en los términos del artículo 62,

    inciso c) de la LEY Nº 25.871, modificada por el DECRETO Nº 70/2017 (ver fs.

    88/91 y 141/144 del expediente administrativo, reservado en Secretaría bajo la denominación “cas 33”).

    Para decidir del modo indicado, la DNM, tuvo en cuenta lo comunicado por el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL N° 5 de la Matanza, Provincia de Buenos Aires, en punto a que la Sra. R.D.A. había sido condenada a la pena de 6 (seis) años de prisión, en orden al delito homicidio simple en grado de tentativa en concurso ideal con lesiones culposas. Fue preponderantemente sobre la base de dicho elemento que la autoridad migratoria dispuso la cancelación de la residencia y la consecuente expulsión con prohibición de reingreso.

    Para una mejor comprensión de la cuestión suscitada en autos, en lo que aquí respecta, cabe indicar que, mediante el recurso judicial mencionado en el primer párrafo del presente considerando, la accionante alegó, entre otras cuestiones, que diversos artículos del DECRETO N° 70/2017, sobre la base del cual fue adoptada la decisión cuestionada en autos, eran inconstitucionales,

    circunstancia que, según adujo, tornaría irrazonable la medida de expulsión.

    En la misma línea expuesta, la Sra. R.D.A. argumentó que la decisión administrativa resultaba inconstitucional, toda vez que no se había expresado los motivos que llevaran a la administración a rechazar el planteo de reunificación familiar y del instituto del arraigo.

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, resta indicar que con fecha 15/12/2020, la DNM contestó el recurso, mediante la presentación titulada: “Eleva recurso y evacua informe articulo 69 septies ley 25.871 - Se rechace acción por improcedencia - Se agregue las constancias acompañadas - Reserva caso federal - Autoriza” (cfr. escrito incorporado al Sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 18/07/2019).

  2. Que, en cuanto a los antecedentes del caso y las vicisitudes del mismo,

    cabe tener presente que mediante la sentencia dictada con fecha 06/08/2021, el señor J. de grado declaró abstracta la cuestión sometida a su debate, e impuso las costas por su orden (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, en primer término, sostuvo que en el sub examine la actora había planteado la inconstitucionalidad de DECRETO N° 70/2017, norma en la que se encontraba fundada la resolución expulsiva. En virtud de ello, el señor Magistrado actuante dispuso, atendiendo a la circunstancia de que la mentada norma había sido derogada con fecha 04/03/2021 por el DECRETO N° 138/2021,

    que la cuestión planteada devenía abstracta, por lo que concluyó que resultaba inoficioso pronunciarse en la presente causa.

    En ese orden de ideas, el señor J. de grado recordó que conforme lo había sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterada doctrina,

    si lo demandado carecía de objeto actual, su decisión era inoficiosa (Fallos:

    253:346, entre otros), situación que, según consideró, se encontraba configurada en la presente causa.

    Por lo expuesto, concluyó que el dictado de una sentencia respecto de la inconstitucionalidad planteada en el caso hubiera implicado una mera declaración abstracta o interpretación teórica.

    Sin perjuicio de lo resuelto, el señor J. a quo puso de resalto que la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES conservaba las facultades para decidir en sede administrativa las cuestiones aquí planteadas con arreglo a la normativa vigente al momento del dictado del fallo.

    En conclusión, resolvió declarar abstracta la cuestión, e impuso las costas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  3. Que, en el contexto así descripto, la sentencia fue apelada por ambas partes.

    Así, con fecha 10/08/2021, la DNM interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido libremente con fecha 17/08/2021, y fundado con fecha 15/09/2021

    (cfr. escrito incorporado al sistema Lex100 con fecha 17/09/2021).

    Fecha de firma: 11/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    EXPTE. N° 10.721/2019

    A su vez, la actora, por medio del señor DEFENSOR PÚBLICO OFICIAL DE

    LA COMISIÓN DEL MIGRANTE DE LA DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN,

    interpuso recurso de apelación con fecha 11/08/2021, que fue concedido libremente con fecha 17/08/2021, y ulteriormente fundado con fecha 16/09/2021

    (según escrito incorporado al sistema Lex100 con fecha 17/09/2021).

  4. Que, en primer término, la DNM sostiene que la resolución recurrida yerra en la interpretación del proceso de impugnación de los actos administrativos dictados por su parte, conforme lo establecido por la LEY N° 25.871,

    reglamentada por DECRETO Nº 616/2010, ello, en concordancia con lo dispuesto por la LEY N° 19.549.

    Específicamente, argumenta que el señor J. de grado se habría limitado a declarar abstracta la cuestión, analizando exclusivamente el planteo de inconstitucionalidad del DECRETO Nº 70/2017, sin tratar el fondo de la cuestión debatida.

    En este sentido, sostiene que el J. avasalló garantías constitucionales y dictó una sentencia que resulta incoherente con el sistema instaurado por la LEY Nº 19.549, respecto de la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que poseen los actos emitidos por la Administración Pública.

    En lo atinente a la normativa aplicable al caso, la demandada indica que si bien en fecha 05/03/2021 se publicó el DECRETO Nº 138/2021, que derogó –con efectos inmediatos a dicha fecha– al DECRETO Nº 70/2017 (cfr. art. 1º), ello conllevó la restitución de la vigencia de las normas modificadas, sustituidas o derogadas por dicha norma, en su redacción previa al momento de su dictado (cfr.

    art. 2º). En virtud de dicha circunstancia, arguye que el fondo de la cuestión debería haber sido analizado por el señor J. a quo a la luz de la LEY Nº 25.871

    en su versión original, vigente al momento de los hechos que lo sustenta.

    En un segundo orden de agravios, manifiesta que el fallo recurrido resulta arbitrario, razón por la cual, solicita la subsanación de dicho acto jurisdiccional ante esta Alzada.

    A fin de dar fundamento a su postura, sostiene que en el pronunciamiento se resolvió sin haberse valorado el artículo 62 inciso b) de la LEY Nº 25.871, el cual fue invocado por...

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