Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Febrero de 2018, expediente FCT 032010182/2004/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 32010182/2004/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil

dieciocho, estando reunidos los Sres. jueces de cámara D.. R. y Mirta

Gladis Sotelo de Andreau, asistidos por la secretaria de cámara Dra. C.

de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “R. D., Ángel Lucas

c/Prefectura Naval Argentina – Estado Nacional – M.. del Interior s/Contencioso

AdministrativoVarios”, E.. N° 32010182/2004/CA1, proveniente del Juzgado Federal

de Paso de los Libres.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: D.. Selva A., R. y M. de

Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO:

I) Que a fojas 192 y vta. el representante de la demandada interpuso

recurso de apelación contra la sentencia de fojas 184/191 dictada en la instancia anterior,

por la que –en lo esencial se hizo lugar a la demanda modificando parcialmente el acto

administrativo Disposición Pers, BB9 Nº 022 “R”K2002 emitido el 14 de enero de 2002

por el que se declaró al actor en situación de Retiro Obligatorio a partir del 28 de

noviembre de 2001, sólo en cuanto decidió que la afección no guarda relación con un acto

de servicio, declaró que quedó establecido el nexo causal y ordenó a Prefectura Naval

Argentina que proceda a reajustar el haber de retiro del actor en el marco de la nueva

situación, encuadrandola en el art. 81 inc. d), 35 inc. b) de la Ley 18398 y art. 5 inc. a) y

art. 11 inc. a) ap. 1 y 2 de la Ley 12992 y liquidar las diferencias que pudieren haberse

originado desde 28/11/2001 –fecha en que entró en situación de retiro obligatorio,

adicionándose un interés equivalente a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación

Argentina en sus operaciones habituales de descuento sobre las retroactividades del haber

de retiro, desde la mora –operada al vencimiento de cada período y hasta el efectivo pago;

se rechazó la demanda en todo lo demás, impuso las costas a la demandada y difirió la

regulación de los honorarios profesionales.

II) Al folio 193 fue concedido el planteo interpuesto, elevándose los

autos.

III) En oportunidad de expresar agravios, el recurrente manifestó que

la sentencia es arbitraria por omitir la realidad de los hechos y el plexo probatorio por lo

que no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Dijo que sin fundamento

válido el juez consideró que el diagnóstico del actor “Síndrome Depresivo Severo”

efectuado por la Junta Ordinaria de Reconocimientos Médicos del Departamento Sanidad

de la Institución que derivó en el pase a retiro obligatorio a partir del 28/11/2001 tuviera

como concausa un golpe de cabeza que dice sufriera el actor el 22/06/2000 mientras

revistaba en actividad.

Aclaró que en el mismo fallo se afirmó que la enfermedad del actor

es una enfermedad endógena (hereditaria) por lo que de manera alguna pudo haberse

desencadenado y haber tenido como concausa aquel hecho. Menos aún, dijo, pudo haber

provocado un estado de nerviosismo, crisis de ansiedad, angustia y desazón en el actor que

fuera el detonante para que la enfermedad endógena se manifestara y que tal hecho

presunto pudiera influir como concausa, lo que no ha sido demostrado.

Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA #8340976#199529185#20180226074203134 Resaltó que para decidir la juez a quo se basó en un certificado extendido por un

médico que atendió al actor y en una fotocopia de una hoja del libro de guardia sin

certificar donde dice que el día 22/06/00 el actor sufrió un resbalón y al caerse se golpeó la

cabeza y cadera. Adujo que esto último fue tomado al resolver como un indicio

pretendiendo apuntalar sus conclusiones con unas testimoniales de dos suboficiales, lo que

resulta inadmisible.

Advirtió además, que la juez no expresó que aquel golpe en la cabeza desencadenó

el síndrome depresivo severo del actor, volviendo a remarcar más abajo en su fallo que se

trata de una enfermedad endógena, lo que torna contradictorio, incongruente y arbitraria la

resolución. Destacó que la sentenciante hizo referencia a la presunta circunstancia de que el

actor sufriera un accidente y aunque tal hecho no fue la causa directa –dice la Magistrada

queda probado que pudo influir como concausa, es decir habla de una circunstancia

potencial, que tampoco ha sido demostrada. Consideró que el razonamiento para decidir se

basó en un simple indicio y en supuestas pruebas que además han sido impugnadas en

cuanto a su autenticidad, carentes de todo valor e irrelevantes. Además, resaltó que se tratan

de fotocopias simples, empero resultan confirmatorias del diagnóstico del actor consistente

en síndrome depresivo severo, psicosis esquizofrénica que reconoce antecedentes que

remontan a su adolescencia, no relacionada con los actos del servicio.

Respecto a las dos testimoniales producidas destacó que ambos indicaron que el

actor se golpeó la cabeza, pero desconocieron la causa del pase a retiro del actor, la fecha

en que se produjo, si se le otorgó licencia especial por enfermedad, el período de tiempo y

la causa, en qué consistió el diagnóstico del actor.

Adujo que tampoco surge que el golpe dejara algún tipo de secuelas y/o incapacidad

en el accionante, tratándose en todo caso de algo intrascendente y leve ocurrido mucho

tiempo atrás.

Insistió en que no hay ninguna pericia que permita aseverar que el caso fuera tal

como se resolvió, estando demostrado muy por el contrario, que el diagnóstico que derivó

en el pase a retiro obligatorio del actor luego de usufructuar las licencias –por enfermedad

ajena a los actos del servicio pudo haber tenido como causa diversos factores etiológicos,

entre ellos, psicológicos y ambientales, predisposición biológica y genética, consumo de

alcohol y fármacos, como otros múltiples demostrados en la literatura psiquiátrica, pero no

que fuera por un traumatismo de cráneo sin secuelas.

Explicó que es contundente el pronunciamiento médico (del Expte Administrativo

Letra: V7927/04 agregado como prueba) de la Junta Superior de Reconocimientos

Médicos del Departamento de Sanidad de la Institución que mediante Informe SANI, DLN

Nº 40 “P”/05 del 04/02/05 dictaminó que la patología del actor se remonta a su

adolescencia, por lo que no puede ser relacionada con los actos del servicio.

En cuanto a lo dispuesto sobre que se abone el retroactivo con el interés que resulta

de la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para sus

operaciones de descuento de documentos, consideró que no aparece ajustado a derecho, y

citó jurisprudencia. Además, entendió aplicable el Régimen de Consolidación del pasivo

del Estado Nacional, contemplado por la Ley 23982 ss y cc..

Así, concluyó reclamando que se haga lugar al recurso impetrado, revoque en todos

sus términos la sentencia dictada rechazándose la demanda articulada, con expresa

imposición de costas. Al final, expuso el caso federal.

IV) Al contestar el traslado recursivo el representante de la parte actora solicitó se

confirme la sentencia dictada. Indicó que la demandada no formula una crítica concreta y

razonada del fallo.

Dijo que la recurrente no ha refutado en tiempo y forma las pruebas del actor, a la

vez que no ha ofrecido ni producido pruebas fehacientes que pudieran acreditar su

disconformidad con la demanda.

Adujo que el actor se encuentra percibiendo un haber de retiro perteneciente al

grado de Ayudante de Segunda, lo cual no implica prohibición de reclamar lo que en

derecho corresponde.

Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 02/03/2018 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ...

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