Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 29 de Agosto de 2017, expediente CSS 061174/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 61174/2014 AUTOS: “R.D.A.N. c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS”

Buenos Aires, EL DR. JUAN C POCLAVA LAFUNTE DIJO:

  1. Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal Nro. 6 de la Seguridad Social, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en autos; condenó al Estado Nacional a abonar a la Sra.

    A.N.R.D., las diferencias resultantes entre la renta que percibe mensualmente de «ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A.» y el haber mínimo garantizado por la ley 24241 (art. 17 y 125), con más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA; impuso las costas por el orden causado y reguló los honorarios de los letrados intervinientes, apelaron ambas partes.

  2. En relación a los perjuicios planteados por las recurrentes, considero:

    1. En relación a los perjuicios planteados por la ANSeS, en razón del principio de economía procesal –art. 34 inc. 5 aps. V) del CPCCN-, nada tengo que agregar a las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “E.F.M. cl ANSeS s/

      Amparos y sumarísimos”, sobre la cuestión (CSJ 261/2012(48-E)/CSl).

    2. En lo que hace al agravio sobre la prescripción liberatoria opuesta oportunamente por la demandada, estimo que conforme a como se ha resuelto el planteo por el Juez a quo el tratamiento del mismo por el Tribunal deviene abstracto.

    3. Ahora, en cuanto al planteo de la actora sobre las costas, no encuentro motivo alguno para apartarme del principio sentado por el art. 14 de la ley 16.986, cfr. doctrina sentada por la CSJN.

      in re: “De la Horra, N. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” (Fallos: 322:464), por lo que habrán de ser impuestas a la demandada en ambas instancias, visto que la parte actora se vió forzada a demandar en defensa de su legítimo interés.

    4. Acerca de la impugnación de los honorarios efectuada por la actora, atento a las especiales circunstancias del caso, el cúmulo de tareas realizadas y el monto por el que prosperó la acción, resulta pertinente elavar el emolumento regulado por la Juez «a quo» a $ 2000, con más el IVA si correspondiere y, por la actuación ante esta Alzada, regular un 30 % de lo precedentemente establecido (arts. 6, 7, 8 y concs. de la ley 21839 mod. Ley 24432).

      Por las razones expuestas y oído el Ministerio Público Fiscal a fs. 113/118, propicio: 1)

      declarar formalmente admisibles los recursos interpuestos en autos 2) rechazar el plateado por la demandada y hacer logar al incoado por la actora; 3) imponer las costas de primera instancia a la vencida y regular los honorarios del letrado de la actora conforme al considerando precedente; 4) en lo demás confirmar la sentencia impugnada; 3) costas de Alzada a la demandada vencida (Arts. 14 de la ley 16986 y 68, primer párrafo, del CPCCN).

      EL DR. M.L. DIJO:

      Adhiero a las conclusiones expuestas por D.P.L. en su voto.

      EL DR. N.A.F. DIJO:

      I.

      De las constancias de autos surge que el Sr. Juez a cargo del Juzgado nro. 6 del fuero por sentencia definitiva del 22.09.2015 de fs. 92/94 hizo lugar parcialmente a la acción entablada...

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