Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Julio de 2019, expediente CNT 037080/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114222 EXPEDIENTE NRO.: 37080/2017 AUTOS: R., C.M. c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de julio de 2019 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial contra Omint ART S.A..

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la aseguradora demandada y la parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 179/187 y vta. y fs. 190/194 y vta). La demandada apela por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes y la dirección letrada de la parte actora recurre los propios por considerarlos reducidos (ver fs. 186/vta. y fs. 189)

A. fundamentar sus agravios Omint ART S.A. sostiene que la magistrada de grado vulneró el principio de congruencia al condenarla al pago de la reparación sistémica por una incapacidad psicofísica sin que el actor haya acreditado los hechos alegados en la demanda y sin considerar que la enfermedad invocada no se encuentra contemplada en el baremo de la ley 24.557 cuya aplicación, afirma, resulta obligatoria. Crítica la valoración de la prueba pericial médica y sostiene que la prueba testimonial producida en la causa corrobora que la patología columnaria que presenta el accionante es de carácter preexistente. Cuestiona el rechazo de la pretensión referida a la citada como tercero Asociart ART S.A. y se queja porque la fecha desde la cual se fijó el cómputo de los intereses.

La parte actora se alza porque la magistrada de grado concluyó

que únicamente resulta resarcible el 50% de la incapacidad psicológica determinada por el perito médico. A su vez, se queja porque no se ordenó la actualización del capital de condena conforme el índice de inflación.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo Fecha de firma: 15/07/2019 conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

A.ta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #29980850#238600529#20190716145237872 La parte demandada cuestiona que la Sra. juez “a quo” haya considerado acreditado que existe un nexo causal directo entre la afección columnaria que presenta y las tareas cumplidas por R. en favor de su empleador. A fin de revertir ello, formula observaciones a la prueba pericial médica, afirma que los testigos que declararon en la causa corroboran que la patología columnaria invocada es de carácter preexistente y sostiene que no se trata de una enfermedad incluida en el baremo de la LRT.

Los términos del segmento recursivo de la aseguradora demandada, imponen recordar que el accionante denunció, en el escrito de demanda, que, con fecha, ingresó a prestar servicios en favor de la firma Suola S.A. y que desarrolló sus labores en el sector producción y concretamente en la máquina de fabricación de zapatillas. Relató que dichas labores eran sumamente pesadas, que a medida que salían las zapatillas debía colocarlas en cajas de un metro de altura y que una vez llena debía levantarla y apilarla en el lugar asignado. Explicó que las cajas llenas tenían un peso de 30 kilos. Denunció que, además, también debía movilizar cajas con hormas de zapatillas que pesaban unos 40 kilos y que, actualmente, debe trasladar cajas de un peso de 25 kilos.

Afirmó que, como consecuencia de dichas tareas, padece hernias discales que fueron diagnosticadas por su obra social y explicó que el 13/6/2016 cuando se dirigía a realizarse sesiones de kinesiología por su lesión columnaria, sufrió un accidente “in itinere” al caer de una escalera de la estación de tren de M. a raíz del cual sufrió un golpe en su rodilla derecha, esguince y desgarro muscular. Refirió que la ART le otorgó alta por la lesión en su cintura, pero continua con recuperación por la lesión en su rodilla. Dio cuenta de las lesiones que afirma padecer y precisó que tomó conocimiento del carácter permanente de las lesiones en el mes de abril de 2016.

A. contestar la acción la demandada Omint ART S.A., reconoció el contrato de afiliación que mantiene con Suola S.A. –Contrato N.. 397-, vigente desde el 1/6/2015. Expresó que el infortunio de fecha 13/6/2016 no constituye un accidente “in itinere” y manifestó que prestó atención médica y asistencial adecuada conforme el cuadro prestando por el actor y que no presenta incapacidad alguna (ver fs.

40/59, ap.

VI. b y c).

La sentenciante de grado, en el decisorio de fs. 174/178, señaló

que “el hecho que se identifica como accidente, ocurrido el 13 de junio de 2016, no puede ser calificado como accidente en los términos del artículo 6 de la ley 24557, ya que no configura ninguna de las hipótesis legales”, por lo que rechazó ese ese aspecto del reclamo inicial.

Por otra parte, aseveró que “respecto de la limitación del artículo 6 de la ley de ley de riesgos, si la norma mencionada otorga a la Comisión Médica Central la facultad de incluir ciertas afecciones entre las resarcibles, siempre que exista un vínculo causal entre la afección y el factor laboral, no puede privarse de tal facultad al juez, que cumple por su propia condición con la garantía constitucional de Fecha de firma: 15/07/2019 juez natural de los casos individuales, A. en sistema: 17/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA reconocida en el artículo 18 de la Constitución Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #29980850#238600529#20190716145237872 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Nacional. Por lo tanto, considero que en razón de la facultad prevista en dicha norma es factible atribuir judicialmente también responsabilidad a las demandadas respecto de la afección reclamada si se encontrara fuera del listado respectivo (en igual sentido, CNAT S. III, SD 89202, 31/10/07, “J., Domingo c/ Decker Indelqui”).

Asimismo, expresó que “En el contexto fáctico inicialmente reseñado, donde la enfermedad ha sido denunciada y, además, probada (ver declaraciones fs. 111 y 112), no cabe más que analizar si existe incapacidad vinculada causalmente al suceso denunciado. Es necesario destacar aquí que el artículo 6 del decreto 717/96 dispone que, ante la denuncia del accidente, “en todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador” y agrega que “el silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia”.

En virtud de tales consideraciones, tuvo por aceptada la pretensión por parte de Omint ART S.A. (ver fs. 174).

A. expresar agravios, la parte no formula cuestionamiento concreto, en los términos del art. 116 de la LO, dirigido a revertir lo expuesto por la existencia de la denuncia respecto de la enfermedad columnaria invocada por el trabajador y las consecuencias que derivan de por la falta de comunicación del rechazo o aceptación de la denuncia del infortunio o enfermedad, por lo que la conclusión a la que arriba la sentenciante de grado en punto a tener por aceptada la pretensión en cuestión, llega firme a esta A.zada y por ende es irrevisable en esta instancia.

En ese marco, cabe concluir que la recurrente aceptó la denuncia por la enfermedad columnaria invocada en el inicio y que ésta es de origen laboral, habida cuenta de que también reconoció que brindó “atención médica y asistencial adecuada conforme el cuadro que el actor presentaba” y dijo que no padece incapacidad alguna (ver fs. 45).

Tal proceder aunado a las consideraciones expuestas en grado, reseñadas precedentemente, y que arriban firmes a esta A.zada, llevan a concluir que resulta inatendible el argumento de que se trata de una patología no listada o de que se está

frente a un supuesto de “preexistencia” pues, además de que este último argumento resulta extemporáneo, tales defensas debieron sustentar el rechazo de la denuncia de la enfermedad lo cual, como antes se analizó, no ocurrió.

N., incluso, que la existencia de una supuesta preexistencia en relación a la patología columnaria que padece el accionante no fue una circunstancia sostenida en el responde de Omint S.A., por lo que, tal cuestión, a su vez, resulta una reflexión tardía y, por ende, extemporánea ya que no fue introducida en el momento procesal oportuno.

En virtud de ello, al no haber sido una defensa articulada en el Fecha de firma: 15/07/2019 A.ta en sistema: 17/07/2019 escrito de contestación Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA de la demanda, su tratamiento por éste Tribunal se halla vedado por Firmado por: M.E.P., SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #29980850#238600529#20190716145237872 imperio de lo normado...

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