Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Mayo de 2020, expediente CAF 002287/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 2.287/18

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de mayo de dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “R.C., Greta Pamela c/EN-M°

Interior O. P. y

V.-DNM s/recurso directo DNM”, contra la sentencia obrante a fs. 311/316, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La señora G.P.R.C. interpuso recurso judicial –por intermedio de la Defensora Pública Coadyuvante, integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación– a fin de que se revoquen las D.osiciones SDX Nº 6916, dictada el 9/1/2017, y SDX Nº

    259573, del 27/12/2017, correspondientes al expediente Nº 273068/2011 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, “DNM”), por las que se canceló su residencia, se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional y se ordenó su expulsión, prohibiéndosele su reingreso con carácter permanente (fs. 2/18).

  2. El señor J. de primera instancia rechazó el referido recurso,

    con costas (fs. 311/316).

    Para así decidir, en primer término efectuó una reseña de los antecedentes de autos, las posiciones de las partes e hizo referencia a los principios que gobiernan la potestad sancionatoria de la Administración; y,

    desde esa perspectiva, indicó que las decisiones como las cuestionadas en autos, en tanto constituyen actos administrativos, se encuentran sujetas a revisión judicial dado que dicho control debe ejercitarse a efectos de proscribir la prescindencia arbitraria de la ley, incumbiéndole al PJN la verificación de los aspectos reglados del acto, que hacen a la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley.

    Así pues, indicó que la cuestión a examinar en la especie se ceñía en determinar si la DNM, sobre la base de la circunstancia comunicada por el T.O.C.F. N° 3 de esta Ciudad -relativa a que la migrante ha sido condenada a la pena de tres (3) años de prisión en suspenso por considerarla partícipe secundaria penalmente responsable del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad comercio-, podía declarar su irregularidad migratoria y disponer su expulsión del país con prohibición de reingreso con carácter permanente, como efectivamente lo hizo.

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    A ese respecto, recordó que al ser fijados los principales lineamientos de la política migratoria de nuestro país, el legislador consignó

    entre sus objetivos el de promover el orden internacional y la justicia,

    denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación (conf. art.

    1. , inc. “j”, de la ley nº 25.871).

    Sobre esa base, adelantó que la actora no había logrado demostrar el grave error en la apreciación y resolución de la cuestión por parte de la Administración.

    Así pues, señaló que al momento de decidir, no resultaba materia de controversia la referida condena recaída en la accionante de autos; de modo que -conforme estimó- la aplicación por parte de la autoridad migratoria de la previsión del art. 62 inc. b) de la ley 25.871 resultó ajustada a derecho.

    Ello, en la medida en que ese dispositivo legal contempla la posibilidad de que la DNM cancele la residencia que hubiere otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, disponiendo la ulterior expulsión, cuando el residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos (conf. art. cit., inc. b), mientras que, en su redacción actual (conf. decreto nº 70/17), establece que en los casos en que sobre el extranjero recayere sentencia condenatoria firme en la República, la misma operará automáticamente cancelando la residencia cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y llevará implícita la expulsión.

    De otro lado, se expidió en punto a la dispensa solicitada por razones de reunificación familiar. Para ello, estimó necesario comenzar por recordar que se trata de una facultad discrecional que la ley confiere a la DNM,

    quien debe evaluar y decidir la viabilidad de su ejercicio, mediante resolución fundada, conforme las circunstancias puntuales de cada caso; y, en particular,

    lo dispuesto por el art. 62 in fine de la LNM, en cuanto establece que el Ministerio del Interior dispensará el cumplimiento de la cancelación prevista en dicho artículo cuando el extranjero fuese padre, hijo o cónyuge de argentino,

    salvo decisión debidamente fundada por parte de la autoridad migratoria.

    Sobre esa base, entendió que no resultaban válidos los argumentos y cuestionamientos expuestos por la parte actora, habida cuenta que, ante la denuncia efectuada por la migrante respecto de su condición de madre de hijos menores de edad argentinos, la Administración había evaluado los hechos,

    Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    Expte. N° 2.287/18

    considerando que la naturaleza del delito por el que resultara condenada obstaba a la aplicación al caso de la excepción prevista en el citado art. 62 in fine.

    A ello, agregó que el derecho a la reunificación familiar no debía ser interpretado aisladamente, sino en armonía con la referida potestad, que tiene fundamento en la prerrogativa estatal de regular y condicionar su admisión; y que, aún de quedar comprobadas las relaciones familiares denunciadas con el alcance que la migrante les confiere, ello no genera sin más el derecho a la permanencia en el territorio nacional, en tanto la ponderación de tales extremos se encuentra sujeta a la apreciación discrecional de la autoridad migratoria, sin que en el caso se hubiera evidenciado irrazonabilidad o arbitrariedad alguna en el obrar administrativo.

    Así pues, con remisión a la jurisprudencia de una S. de esta Cámara (relativa a que no obstaba a la decisión que adelantara la invocación de aquellos derechos de raigambre constitucional en torno a la finalidad de readaptación social, a trabajar en la profesión estudiada y vivir dignamente junto a su grupo familiar, si en la disposición impugnada la DNM se limitó a decidir de conformidad con lo dispuesto en la LNM al encontrar verificada una de las causales que impiden la permanencia en el territorio nacional), concluyó

    que las alegaciones de la recurrente al respecto no resultaban idóneas para modificar la solución adoptada por la autoridad administrativa.

    Por otra parte, destacó que las disposiciones impugnadas reunían los recaudos del art. 7º LNPA; habían sido emitidas luego de recibirse la opinión del órgano de asesoramiento jurídico permanente de la repartición; se confirió al interesado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa,

    practicándose debidamente las notificaciones correspondientes; al tiempo que se propició su llegada a esta instancia de revisión judicial en la forma indicada por la ley.

    Por lo demás, recordó que las medidas como la impugnada constituyen el ejercicio de un poder propio de la Administración y, dentro de ella, la competencia ha sido asignada a un órgano estatal altamente especializado -creado al efecto- cuyos actos han de ser controlados por el PJN

    en orden a su razonabilidad, sin que ello habilite a los jueces para sustituir el criterio administrativo por el suyo, excepto que se demuestre que hubiere mediado error –de hecho o de derecho–, omisión, o vicio con entidad suficiente para invalidar el acto dictado, supuesto que no se advertía en la especie.

    En tales condiciones, estimó que resultaba claro que la DNM ha Fecha de firma: 28/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    ajustado su accionar a las disposiciones que enunciara y desarrollara y que, en razón de las circunstancias que señalara así como la gravedad de los delitos cometidos, y en ponderación que se encontraron configurados los supuestos objetivos previstos como causas impedientes que la habilitaban, como autoridad de aplicación, a cancelar la residencia permanente y ordenar la expulsión de un extranjero, concluyó que correspondía rechazar el recurso interpuesto.

    Asimismo, respecto a las costas, atendió al principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.

    Por último, dispuso la retención de la accionante -una vez firme o ejecutoriado dicho pronunciamiento- en los términos y a los fines previstos en los artículos 69 octies (sic, mas se interpreta que se refiere al nonies), y 70 de la ley n° 25.871 (texto según decreto nº 70/17), respectivamente.

  3. Disconforme con lo así decidido, a fs. 317/324 apeló y fundó su recurso la actora -por intermedio de la Sra. Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación-; cuyo traslado no ha sido contestado por la DNM (ver fs. 327).

    II.1. En un primer orden de ideas, la recurrente tacha de nula la sentencia de grado en tanto sostiene que el Sr. J. ha resuelto la cuestión al amparo de una norma que no resulta aplicable al caso (esto es, la ley n°

    25.871 en su actual redacción, conforme el decreto n° 70/17, cuando debía estar a la letra anterior al dictado de este último).

    En tal sentido, pone de relieve que ha sido la propia DNM quien en la D.osición primigenia (n°...

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