RUIZ CARLOS SEBASTIAN c/ ARTMAN SAMUEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha22 Junio 2021
Número de expedienteCIV 081201/2013/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

RUIZ, C.S. c/ ARTMAN, S. y otros s/ daños y perjuicios" (Expte. Nº 81.201/2013)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RUIZ, C.S. c/

ARTMAN, S. y otros s/ daños y perjuicios

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., G.G.R. y P.B..

A la cuestión propuesta el doctor G.M.P.O., dijo:

I.a.C.S.R., por apoderado, promovió demanda por daños y perjuicios contra S.A., J.G.P. y/o contra quien resulte civilmente responsable del rodado marca Peugeot 405, dominio DIQ 725 al día 5 de septiembre de 2005 (fs.

4/13).

Expuso que el día mencionado, aproximadamente a las 19:30

hs, circulaba en bicicleta por la calle Lima de la Ciudad de Buenos Aires, sentido norte-sur. Indicó que, en esas circunstancias, comenzó

el cruce de la intersección con la calle Chile, habilitado por el semáforo allí existente; y que, cuando se encontraba finalizando de atravesar la intersección, fue embestido en la rueda trasera por el vehículo marca Peugeot 405, dominio DIQ 725, conducido en la Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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oportunidad por S.A., quien violó el derecho de paso que ostentaba.

b. En fs. 62/72 se presentó en autos La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, reconoció la existencia del seguro respecto del rodado Peugeot 405 dominio DIQ 725, contratado G.P.; y contestó la citación en garantía.

Efectuó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio.

Si bien reconoció la ocurrencia de un accidente de tránsito en el día y hora mencionados en el escrito de inicio, en la intersección de las calles Chile y Lima de esta ciudad, en el que participaron el actor a bordo de una bicicleta y el taxímetro Peugeot 405, dominio DIQ 725,

conducido en la ocasión por el codemandado A.; disintió

respecto de la mecánica expuesta por el actor en la demanda.

Alegó que quien violó la luz del semáforo que se encuentra en dicha intersección fue el accionante y que el rodado asegurado fue embestido por la bicicleta, con la parte frontal del biciclo en el sector lateral delantero izquierdo del automóvil.

c. J.G.P. se presentó por medio de gestor en los términos del cpr 48 en fs. 84 -actuación ratificada en fs. 86-, y adhirió

a la contestación formulada por la compañía de seguros.

d. En fs. 125 se presentó S.A., también mediante gestor –actuación ratificada en fs. 127-, y adhirió a la contestación de demanda efectuada por la citada en garantía.

e. Por medio de la sentencia dictada el día 16 de julio de 2020

se admitió parcialmente la demanda interpuesta y se condenó a J.G.P. y/o G.J.P. y a La Nueva Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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Cooperativa de Seguros Limitada -con arreglo a lo establecido por el art. 118 de la Ley 17.418 y en las condiciones de la póliza - a abonar al actor la suma de $699.000, con intereses y costas. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

f. El pronunciamiento fue apelado por las partes.

Los agravios fueron formulados y contestado por la parte actora, de manera digital.

II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del C.igo C.il y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el C.igo C.il en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del C.igo C.il y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

A., La aplicación del C.igo C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al C.igo C.il y Comercial de la Nación,

diverso del que imperaba respecto del C.igo C.il de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código C.il y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el C.igo debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del C.igo C.il y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista C.igo C.il y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Por otro lado, el C.igo C.il y Comercial de la Nación resulta,

asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los C.igos C.il y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

Asimismo, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).

Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

310:267, entre otros).

  1. Antes de avanzar en el fondo del asunto, a tenor de los agravios invocados por las partes, aparece pertinente comenzar con el tratamiento del vertido por la parte actora, quien cuestiona que se hubiera rechazado la demanda respecto del conductor del rodado.

    La a quo consideró que con relación a P. -en su calidad de titular del rodado Peugeot 405 dominio DIQ 725- que su responsabilidad se encontraba regida por el cciv 1113, segundo párrafo, por lo que para eximirse de responsabilidad debía acreditar la existencia de una causa ajena que provoque la ruptura del nexo causal.

    Con relación al coaccionado A., en su condición de conductor -al momento del siniestro- del vehículo Peugeot 405

    dominio DIQ 725, entendió que su responsabilidad debía ser juzgada a la luz de lo estatuido por el cciv 1109, parág. 1°, que coloca en cabeza del actor la carga de acreditar el obrar culposo de aquél en la producción del siniestro, a los efectos de asignarle responsabilidad.

    Fecha de firma: 22/06/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, en base a la prueba producida, al no haberse demostrado la existencia de una causa ajena, respecto de P. hizo lugar a la demanda entablada en su contra; y con relación a A. juzgó que las pruebas rendidas no permitían alcanzar certeza acerca de cómo se produjo el siniestro, por lo que consideró que no se logró

    acreditar el presunto actuar culposo de éste en...

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