Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 10 de Mayo de 2018, expediente CIV 043924/2006/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 43924/2006, R.C.A. c/ COVIARES SA Y OTROS s/D EXPTE. N° 29.236/2.006, “Depaula, M.J. c/A., A.M. y otros s/ Daños y Perjuicios”; EXPTE. N° 37.915/2.007, “Depaula, M.J. c/ Coviares Administración y otro s/ Daños y Perjuicios”; EXPTE. N° 43.924/2.006, “R., C.A. y otro c/

Coviares S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”; EXPTE. N° 106.148/2.006, “A., A.M. y otros c/ R., C.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado N° 16 Buenos Aires, a los 09 días del mes de mayo de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Exma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados EXPTE.

N° 43924/2006, R.C.A. c/ COVIARES SA Y OTROS s/daños y perjuicios”

La Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia de primera instancia dictada en sendos procesos acumulados, expresan agravios las partes que se agregaron de la siguiente manera: en Expte. 29.236/2.006, Depaula a fs. 678/687 y A. y G.A. con Caja de Seguros a fs. 688/691 vta., únicamente contestó el primero a fs. 702/706 vta.; en N° 37.915/2.007, Depaula a fs. 607/616 y R. y la aseguradora a fs. 617/632 vta., contestándose recíprocamente a fs. 643/647 vta. y fs. 649/653 vta.; en Expte. N° 43.924/2.006, A. y G.A. más Caja de Seguros a fs. 684/688 que R. contestó a fs. 690/693 vta.; finalmente, en Expte. N° 106.148/2.006, expresaron sus quejas R. y la aseguradora a fs.

991/1007 vta. y A.A. a fs. 1009/1013, contestándose a fs. 1015/1022 vta. y fs. 1024/1025 vta.

S. seguidamente los cuestionamientos formulados por las partes en sendos procesos pues contribuirá a llevar un mejor orden, allanará el camino de su estudio y de la decisión consecuente.

1.2.- Depaula reclama se declare la solidaridad entre los diferentes condenados en los términos del art. 1109 CC; luego critica las sumas indemnizatorias fijadas por incapacidad y daño moral por considerarlas escasas en función de la importancia de los daños demostrados; así pone también de resalto Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #14535753#205938175#20180510142128696 que C. ya indemnizó de manera pronta y cuantiosa a los demás lesionados.

Por último, critica la tasa de interés establecida.

1.3.- Los demandados A. y Caja de Seguros, por su parte, critican la distribución de responsabilidad efectuada pues destacan que el rodado de R. se encontraba indebidamente detenido en la autopista. Luego, se quejan sintéticamente de las indemnizaciones fijadas e impugnan la tasa activa dispuesta.

1.4.- A.A., por su lado, subraya por un lado la antirreglamentaria detención de R. y que el rodado no estaba señalizado, y por el otro también la elevada velocidad de G.A. que revela que no conservó el pleno dominio de la Toyota. Por último, en torno a los réditos, reclama que la tasa activa se aplique desde la producción de la mora misma.

1.5.- Por último, R. y la aseguradora, a su turno, en sendas presentaciones destacan que la detención del rodado se encontraba debidamente señalizada, y que la pinchadura del neumático no puede serle reprochada.

Respecto a A., subrayan la elevada velocidad a la que circulaba y la maniobra imperita intentada. Sobre Coviares, refieren que se demoró más de media hora en realizar el auxilio solicitado.

Se quejan también de las reparaciones establecidas por incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, lesión estética y reparación dentaria, daño moral, en cada caso por entenderlas exageradas, y finalmente reclaman se reconozca el límite de cobertura acordado.

2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #14535753#205938175#20180510142128696 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

2.3.- En otro orden adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272-225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- Es importante comenzar por destacar que no promedia discusión en torno al día, hora y lugar preciso en que tuvo lugar la colisión entre la camioneta Toyota Hilux conducida en la emergencia por G.A. y la camioneta Dogde de C.R. que se encontraba detenida a la espera de auxilio en la calzada de la autopista Buenos Aires – La Plata, a la altura del km. 12 de la traza sentido hacia capital, pues surge del acta agregada a fs. 2/3 de la causa penal N°

562.574 que tengo a la vista.

Por lo que paso a desarrollar, considero que la responsabilidad emergente anida en quienes han sido ya condenados en la instancia de grado, incluso con el mismo alcance ya decidido.

3.2.- En efecto, para arribar a dicha solución advierto primeramente que el debate se enmarca en el terreno de la relación causal, por ser el presupuesto que Fecha de firma: 10/05/2018 Alta en sistema: 14/05/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #14535753#205938175#20180510142128696 revela la “autoría” del daño y –por tanto– individualiza al sujeto o sujetos que deben responder.

Cada uno de los protagonistas han aportado la “causa adecuada” de perjuicios resarcibles de conformidad con los sabios parámetros del art. 901 del Código de V. que el CCyCom. recepta en los arts. 1726/1727 y 1736 (esta Sala in re “C., E. delC. y otro c/ Vera, O.E. y otros s/

Ds. y Ps”, E.. N° 80.349/2.007, del 03/3/2.017, entre otros).

En materia de causalidad el primer estadio consiste en la “autoría material”, y a partir de ella es posible cruzar hacia la autoría jurídica que se apoya en la causalidad adecuada en los términos del citado art. 901 y ccds. del Código de V. y el art. 1726 del CCyCom.). El examen de la causalidad tiende a dilucidar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia su autoría, análisis por tanto previo al del criterio de atribución aplicable (ver U., F., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, A.P., 2015, pág. 141).

3.3.- Al orientar el análisis estrictamente a la mecánica del siniestro vial, son tres los ejes en los que me apoyo, para lo que seguiré el siguiente el íter cronológico: considero que el evento dañoso se produjo por la indebida detención de la camioneta Dodge en la autopista, por la elevada velocidad registrada por la camioneta Toyota Hilux...

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