Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Marzo de 2018, expediente CNT 025717/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111992 EXPEDIENTE NRO.: 25717/2015 AUTOS: R., C.A. c/ PLASTINORT S.R.L. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 13 de Marzo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 214/218 y fs. 219/224). A su vez, la parte demandada apela los honorarios regulados en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la representación y patrocino letrado de la parte demandada, por considerarlos elevados (fs.

219).

Al fundamentar el recurso, el actor se agravia por el rechazo del incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323.

  1. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por la valoración que efectuó el a quo de la prueba testimonial, y, por cuanto, consideró no acreditada la injuria alegada por la demandada en sustento de la decisión resolutoria.

Objeta la base de cálculo determinada por el a quo para la liquidación de los rubros diferidos a condena, y en especial, se agravia por la condena al pago de horas extra, y del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios imponen memorar que la demandada, mediante CD del 20/10/2014, despidió al actor en los siguientes términos: “…

Habiéndose constatado personalmente y con presencia de testigos, que Usted el día viernes 17 de octubre de 2014 a las 22.15 horas, en horario y lugar de trabajo se encontraba en avanzado estado de ebriedad como consecuencia de la ingesta de bebidas Fecha de firma: 13/03/2018 alcohólicas, proceder que no solo atenta contra su integridad física y la de sus Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #26920783#201042622#20180314104017489 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II compañeros de trabajo en su condición de encargado de turno conde la naturaleza de las tareas a su cargo le obliga a mantener un alto grado de atención a fin de evitar importante perjuicios a equipos, productos y personas, sino también contra los intereses de la empresa, conducta altamente injuriosa que impide la prosecución de la relación laboral, queda Usted despedido su exclusiva culpa a partir del 20/1/2014…” (ver documental en el sobre de fs. 4 reconocida fs. 68 vta./69).

En tales condiciones, se encontraba a cargo de la demandada acreditar la circunstancia que invocó como constitutiva de “injuria” en sustento de su decisión resolutoria (art. 243 LCT y art. 377 CPCCN); y, a la luz de los elementos de prueba aportados a la causa, a mi entender, no lo ha logrado.

Sin perjuicio del análisis de las pruebas reunidas en la causa que luego efectuaré, liminarmente, y –en atención a los términos del recurso- con el fin de dejar a salvo mi opinión al respecto, creo pertinente señalar que discrepo con la conclusión del a quo en cuanto a que el estado de ebriedad “…debe ser acreditado por la empleadora con el correspondiente análisis de sangre en la persona del trabajador…”, pues tal accionar resultaría, prima facie, contrario al derecho a la intimidad protegido por la Constitución Nacional. Al respecto cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que “El derecho a la intimidad protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad, están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad"

(CSJN, 13/2/96, "Dirección General Impositiva v. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal", JA, diario N° 6040 del 04/06/97, p. 74).

Sentado lo expuesto, cabe señalar que, si bien los testigos G. (fs. 137/139), y Sabadini (fs. 147/149) señalaron que el actor dejó de trabajar porque habría concurrido en estado de ebriedad, ambos fueron coincidentes en afirmar que no habían estado presente el día 17/10/2014 en el turno en el que trabajó el actor, y que tenían conocimiento de los supuestos hechos por comentarios. En tales condiciones, los deponentes no tuvieron conocimiento directo y personal de las circunstancias ocurridas en torno a la desvinculación de R., por lo que sus respectivas declaraciones, carecen de todo valor probatorio (art. 90 LO).

Reiteradamente se ha sostenido que carecen de eficacia probatoria las declaraciones de testigos de referencia porque la relación de sujeto cognoscente a objeto conocido, no es directa (conf. SCBA. Sentencia del 24/11/76 in re “A.J.C.C.D.C.J.M. y otros” L.L. 1977- y traduce una simple afirmación genérica sin respaldo suficiente en elementos de carácter objetivo, que Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR