Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 31 de Agosto de 2022, expediente CIV 036456/2015/CA002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

R.B.A. y otro c/ M.M.J. y otros s/

Daños y perjuicios

.- Expte. n° 36.456/2015.- J.. n° 47

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del 2022,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“R.B.A. y otro c/

M.M.J. y otros s/ Daños y perjuicios

, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia del día 5/10/2021, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por B.A.R. contra M.J.M. y C.D.P.V. –condena que se hizo extensiva a Caja de Seguros S.A.-, y se rechazó la entablada por E.E.V. –con fundamento en el rechazo de cada una de las partidas que reclamara-, apelan los actores y los demandados, quienes en virtud de los argumentos expuestos en sus presentaciones de 15/2/2022 y 4/2/2022,

intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el pertinente traslado, la actora contestó el 3/3/2022 y los demandados lo hicieron el 22/2/2022, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

I.A..

La actora B.A.R. se agravia de los montos otorgados en concepto de “Valor vida” por el fallecimiento de su hijo J.D.V., por incapacidad psíquica y tratamiento psicológico, por daño moral y por los gastos de traslado. Además, solicita que se aplique el doble de la tasa de interés fijada. Por su parte, el coactor E.E.V., se queja de que se haya rechazado la demanda por él entablada.

A su turno, las condenadas expresan agravios en relación a la responsabilidad que se les endilgara, así como a la indemnización y a la tasa de interés fijada por el magistrado de grado.

II. Responsabilidad de la demandada Fecha de firma: 31/08/2022

Alta en sistema: 01/09/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

27089427#339638132#20220830105848400

En primera medida trataré los agravios respecto de la responsabilidad.

No se encuentra controvertido que el día 13 de abril de 2015,

aproximadamente a las 7.50 hs., se produjo un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados el Sr. J.D.V., quien conducía su motocicleta marca Kawasaki modelo ZX 12R –y falleciera a causa del suceso-, y el demandado, Sr. M.J.M., quien viajaba al mando del camión marca Volkswagen, modelo 17.220, que arrastraba el acoplado marca O., dominio JCI 757.

Tampoco se discute que el siniestro ocurrió cuando los rodados que circulaban en la misma dirección por la Ruta N° 34, a la altura del Km 130,

de la Provincia de Santa Fe, entraron en contacto, más allá de las diferentes versiones brindadas por las partes.

Finalmente no se encuentra controvertidos los vínculos entre los actores, B.A.R. (madre) y E.E.V. (hermano), con el occiso.

Antes que nada corresponde establecer el marco jurídico que habrá

de regir esta litis, y habré de coincidir con el Sr. juez a quo, en el sentido que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motivó,

entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente,

sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

Al presente resulta aplicable, el régimen emergente del art. 1113,

segunda parte, del Código Civil, lo que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “V. c/El Puente”. De modo que, probado el hecho,

pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.

El riesgo y, en su caso, el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento Fecha de firma: 31/08/2022

Alta en sistema: 01/09/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir.

Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el demandado quien debe demostrar la causa ajena. Pero esto no implica que el actor se encuentre liberado de acreditar el hecho que expuso en su demanda.

El juez a quo atribuyó la responsabilidad al demandado. Para ello se basó en que no se habría probado la eximente de hecho de la víctima invocada por los encartados.

El principal argumento defensivo de las condenadas en esta instancia es que el impacto de la motocicleta que conducía el fallecido Sr. V.,

tuvo lugar con su parte delantera contra la parte trasera del camión –en realidad fue contra la parte posterior del acoplado-, y que –a su modo de ver- la huella de frenado que dejó el primero, daba cuenta de que circulaba a una velocidad mayor a 60 km/h, lo que implicaría una violación al límite máximo.

Además, sostienen que no hubo una maniobra de encierro, como alegaran los actores, ya que al haber comenzado su giro desde la banquina derecha, y en base a la ubicación de los daños en la parte posterior del acoplado, no sería correcto definir la maniobra de esa manera.

En base a los puntos en los que las partes coinciden, creo que lo relevante para decidir el caso es determinar si la maniobra efectuada por el demandado fue reglamentaria o riesgosa, y si la actuación del fallecido tuvo alguna incidencia en el desencadenamiento del hecho.

Para responder el primero de los interrogantes cabe analizar el dictamen presentado por el perito mecánico, Ing. J.G., glosado a fs. 220/223. Allí el experto refirió que “…en ese tramo particular de la ruta 134 existe señalización expresa que prohíbe el ingreso de tránsito pesado por el acceso Sarmiento…” y agregó que “…para poder girar a la izquierda con el radio que la capacidad de ese tipo de transporte tiene,

necesariamente ocupa todo el ancho de la ruta…

También destacó que de acuerdo a las pruebas recabadas, la hipótesis sería que la motocicleta circulaba por detrás, y por razones no Fecha de firma: 31/08/2022

Alta en sistema: 01/09/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

posibles de establecer fehacientemente, ante la frenada y giro a la izquierda del camión, su conductor no reaccionó con el tiempo suficiente y se produjo el impacto por alcance, entre la parte posterior del acoplado y la parte frontal de la moto. Aclaró que el conductor de la motocicleta habría intentado esquivar el camión por su derecha, ya que tanto los restos producto del impacto como la motocicleta se hallaron sobre la banquina de ese lado.

Por otra parte señaló que “…ese tramo particular de la ruta es recto,

en consecuencia se dispone de suficiente distancia y por ende tiempo como para divisar cualquier otro vehículo que circule tanto hacia adelante como por detrás…”

En este punto creo también relevante el relato efectuado por el conductor del camión, demandado M., al momento de realizar la denuncia de siniestro. Dijo el demandado que “…al llegar a Cda Rosquin siendo las 7.50 hr sigo por Ruta 34 hacia el Km. 130 donde se encuentra el acceso de tránsito pesado, en ese momento disminuyo la velocidad y me ahorillo sobre el descanso ubicado a mano derecha de la ruta, pongo el guiño para girar a mano izquierda, miro el espejo retrovisor y pasaron un camión y una camioneta, vuelvo a mirar por el espejo retrovisar advirtiendo que no venía ningún vehículo, doblo hacia la izquierda para ingresar al acceso de calle S., habiendo ingresado ya con el chasis, siento en un momento un golpe y un ruido muy fuerte en la parte trasera del acoplado…”

La División Policía Científica de la Policía de la Provincia de Santa Fe, informó en el Acta de levantamiento de evidencias obrante en la causa criminal que se instruyera por el hecho, que “…el día estaba soleado con visibilidad muy buena…” y que “…se trataba de la Ruta Nacional Nº 34,

con sentido de circulación nortesur y viceversa, a la altura del Km. 130,

frente al acceso a la localidad de Cañada Rosquin…”

En ese documento se describió que en dicho acceso “…se hallaba un camión y un acoplado y que presentaba daños en paragolpes, ópticas,

pasa rueda y hundimiento de una de sus compuertas traseras…” y por otra parte “…en la banquina se encontraba una motocicleta con daños Fecha de firma: 31/08/2022

Alta en sistema: 01/09/2022

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

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considerables en la región frontal…” También se hizo mención a que “…

se observó sobre la calzada, sobre la línea divisoria del carril con banquina, rastro de frenada…”

Es cierto que las conclusiones del Ing. G. fueron impugnadas una y otra vez por los demandados, pero no sólo esas objeciones no fueron respaldadas por un asesor técnico idóneo –lo que sería suficiente para desestimarlas-, sino que además fueron contestadas por el experto ratificando el informe.

En ese marco creo que ha quedado acreditado sin lugar a dudas que la maniobra de giro que efectuó el camión del demandado era no solo antirreglamentaria sino que también resultaba riesgosa.

En cuanto a la responsabilidad del fallecido Sr. V. en la ocurrencia del siniestro, eximente invocada por las demandadas, creo pertinente señalar en primera medida que no se pudo acreditar que circulara a una velocidad excesiva de acuerdo a la vía por la que circulaba.

Asimismo, en el relevamiento efectuado por personal policial luego del suceso, se asentó que la...

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