Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Agosto de 2017, expediente CNT 054092/2012/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 54092/2012 (40437)

JUZGADO Nº 56 SALA X AUTOS: “R.A.F.L. C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 11 de agosto de 2017.-

El Dr. E.R.B., dijo:

El Sr. Juez “a-quo”, tras haber analizado la demanda entablada a la luz de la normativa civil invocada (conf. art. 1.113 del C.C., vigente a la época de los acontecimientos) y luego de señalar la orfandad probatoria de la causa, concluyó que no se encontraba acreditada la cosa riesgosa o viciosa de propiedad de la demandada o bajo su guarda que produjo el daño, por lo cual, desestimó el reclamo fundado en dicha normativa.

Asimismo, sin perjuicio de entender que la demandada resultaba responsable en los términos de la ley 24.557, rechazó la demanda en todos sus términos, por considerar que el porcentaje de incapacidad establecido por el perito, resultaba inferior al estimado por la Comisión Médica en su oportunidad.

Contra tal decisión, recurre el accionante a tenor del memorial obrante a fs.

196/198, sin recibir réplica de la contraria.

Cuestiona en lo principal, que el “sub júdice”, “haya rechazado la reparación integral del daño, por considerar que no se encontraba probado el vicio o riesgo de la cosa, cuando en el caso, a su criterio, el accidente se encuentra acreditado y fue reconocido por la propia ART, quien le otorgó las prestaciones previstas por la ley de riesgo del trabajo.

En primer lugar, cabe destacar que el recurrente pretende se impute responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo, de acuerdo a los términos dispuestos por el art. 1113 del Código Civil (ver fs. 3/vta. y fs. 30 del escrito inicial), sin embargo la hipotética responsabilidad de la misma, en caso que correspondiese, no emerge de dicha normativa, sino de lo dispuesto por el art. 1.074 C.C., que al efecto establece que “toda Fecha de firma: 11/08/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #19914807#185545286#20170811104423717 persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Por lo que en el caso, no sería posible atender la pretensión del accionante en los términos en los que la misma fue formulada.

De todos modos, aun cuando hubiera sido debidamente realizado su planteo, encuentro que la solución a la que arribara el magistrado de grado, no podría ser diferente.

En efecto, cabe recordar que esta S. tiene dicho que el...

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