Sentencia nº 62 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 62 Folio: 445

Tomo: 13

Santa Fe, 02 de Mayo de 2013.-Y VISTOS: Estos caratulados "RUIZ, J.A. C/ PROVINCIA DESANTA FE S/ AMPARO POR MORA" (Expte. Sala I Nº 207, Año 2012), venidos pararesolver el recurso de apelación deducido por el actor (v. fojas 50/53), contra la resolucióndel 28.9.2012 emitida por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civily Comercial de la Primera Nominación que, a su turno, hizo lugar a la acción de amparointerpuesta con costas a la demandada (v. fojas 41/48 vta.); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, en la resolución puesta en crisis, el a quo -luego de reseñar los antecedentesde la causa- dispuso "hacer lugar a la acción de amparo interpuesta, y ordenar a laaccionada a que en el término de quince (15) días hábiles administrativos contados desde lanotificación del presente, emita resolución en el recurso jerárquico interpuesto en sedeadministrativa por la actora, bajo apercibimientos de ley. Costas a la demandada".

Para así decidir, indicó: "Que en primer lugar debo señalar, y a los fines decircunscribir el objeto de la presente acción de amparo, que conforme surge del escrito depostulación la pretensión se encuentra destinada a que la accionada dicte el correspondienteacto administrativo por el que se resuelva el Recurso Jerárquico que tramita porexpediente administrativo N° 0101-0215352-6, interpuesto por la actora por retardación enla resolución del reclamo presentado ante la Empresa Provincial de la Energía (exptes. 1-08-506-688 y 1-09-562-865), habiendo asimismo, interpuesto el último pronto despacho alos fines del dictado de la resolución respectiva en fecha 11/07/2011. La demandada -por suparte-, plantea la inadmisibilidad del amparo en virtud de la naturaleza del derecho que sepretende tutelar; y en razón de que la vía judicial idónea es la laboral, atento que lascuestiones relativas a los cargos del personal jerárquico de la EPE, se rigen por la ley deContrato de Trabajo (art. 22 Ley 10014). Que ello así, cabe señalar que sin perjuicio que laaccionada ha acompañado el expediente administrativo 00101-0215352-6 y sus agregados,la misma no ha controvertido las circunstancias fácticas afirmadas por la actora en sudemanda. Es así que, finalmente, en fecha 11 de julio de 2011 la actora presenta otro formalpedido de pronto despacho, esta vez bajo apercibimiento de interponer acciones legalescorrespondientes; no existiendo constancias que a las fecha de interposición de la presenteacción de amparo se haya dictado la resolución respectiva. Hecho que es corroborado conel escrito de responde por parte de la Provincia demandada, la que fuera de los argumentosque expone en orden a la inadmisibilidad del amparo, en ningún momento refiere a que sehaya dictado el correspondiente pronunciamiento que resuelva el recurso jerárquicoformulado por la actora amparista. Que la parte demandada ha cuestionado la admisibilidaddel presente recurso de amparo con varios fundamentos. L., debe repararse que

la parte actora pretende el despacho de una orden judicial que conmine a la Administracióna pronunciarse sobre un reclamo efectuado en el año 2011 respecto del cual, conforme loacreditó con copias, interpuso pronto despacho. Esto importa que mediante este recurso nopretende el amparista que la autoridad judicial sustituya a la autoridad administrativa niejercite un control de legitimidad del contenido de algún acto administrativo, sinosolamente que ésta ordene a la autoridad administrativa resolver una cuestión formalmentepropuesta, como forma de tutelar su derecho de peticionar a las autoridades, garantizadoconstitucionalmente. Así las cosas, de un lado se advierte que la materia de fondo contenidaen el reclamo que la actora hizo en sede administrativa, resulta extraña e indiferente alpresente recurso de amparo. Cuestionó la Provincia demandada la admisibilidad de esterecurso de amparo, con fundamento en que no demostró la amparista la inexistencia de víasordinarias idóneas para idéntico fin. En este sentido, no se advierte -ni lo ha indicado laparte demandada- cuál otra vía ordinaria alternativa -judicial o administrativa- sepresentaría apta para aprehender la pretensión introducida en este amparo. También, objetóla Provincia demandada la admisibilidad del presente recurso por no configurarse unsupuesto de mora de la Administración en la resolución de una cuestión vinculada a lamateria laboral, manifestando que es la EPE la única entidad con competencia paraintervenir, resolver o encauzar el trámite y para el supuesto de existir retardo, valorar en suoportunidad si el mismo es susceptible de provocar un perjuicio irreparable, como parahabilitar esta vía. Por el contrario, y siempre desde el plano de la admisibilidad, entiendoque al menos en abstracto existe ilegalidad manifiesta a poco que se repare que el reclamointerpuesto en sede administrativo no ha merecido respuesta alguna, por ende, no ha podidoel administrado obtener una decisión fundada que, aunque denegatoria, le permitiera elacceso a la jurisdicción judicial. Y reitero, que el silencio (negativo) de la Administración-sea que se lo entienda como un acto presunto o como puro hecho-, no puede serconsiderado más que una garantía en favor del administrado que constituye un remedioexcepcional para contrarrestar la actividad antijurídica de la Administración y poderacceder a la vía jurisdiccional, pero nunca puede ser considerando un instituto regular de laactividad administrativa, porque es violatorio del artículo 14 de la Constitución Nacional ydel art. XXIV de la Declaración de Derechos y Deberes del hombre, incorporado a la CartaMagna por el artículo 72, inc. 22. El amparo promovido por J.A.R., entonces, esadmisible, aunque el ordenamiento jurídico santafesino no prevea expresamente el amparo"por mora". Porque sí lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR