Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 8 de Julio de 2021, expediente FLP 022829/2020/CA002

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 8 de julio de 2021.

AUTOS Y VISTOS: este expediente N°22829/2020, caratulado:

RUIZ, A.A. c/OSPE s/AMPARO LEY 16.986

, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. En forma preliminar, destaco que habiendo sido rechazada mi excusación para intervenir en autos, me encuentro habilitado para resolver en las presentes actuaciones.

  2. Llega este expediente a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, a fs.

    145/151, con contestación de la actora de fs. 154/159 y por la impugnación por bajos de los honorarios regulados a los letrados patrocinantes de la actora.

    Los recursos se dirigen contra la sentencia de primera instancia de fs. 142 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por J.S.C. en representación de Á.A.R. contra la Obra Social de Petroleros y, en consecuencia, ordenó a la demandada que mantenga la afiliación del actor y su grupo familiar en idéntico plan y condiciones a los que gozaba con anterioridad a su beneficio jubilatorio. A

    tal fin, dispuso que el amparista abone la diferencia existente entre los aportes a la seguridad social y el plan ofrecido por la demandada.

    Asimismo, ordenó a la ANSES la transferencia de los aportes de la jubilación del actor a la Obra Social demandada y comunicar esta decisión a la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Impuso las costas a la demandada vencida y reguló

    honorarios a los letrados intervinientes por el actor.

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

  3. La causa en examen se inicia con la demanda de amparo cuyo objeto es obtener la reafiliación de Á.A.R. y su grupo familiar a la Obra Social demandada, con igual cobertura a la que gozaron hasta la obtención del beneficio jubilatorio.

    Esta presentación la efectuó J.S.C.,

    conviviente del actor, a mérito del poder que acompaña.

    Relata que el señor R. se desempeñó desde el 5 de octubre de 2012 como conductor en la empresa 9 de Julio S.A.

    y, por la relación laboral, poseía la cobertura de salud de OSPE, tanto él como su familia, por un plan denominado A- 425.

    Expone que el 18 de agosto de 2018 el actor sufrió un accidente con su auto particular que lo dejó con una incapacidad laboral del 70%, que tuvo como consecuencia que se le otorgara el beneficio jubilatorio denominado “Retiro Transitorio por Invalidez”, en el mes de abril de 2020.

    Indica que el accidente sufrido significó la internación durante casi un año, varias intervenciones quirúrgicas y complicaciones. Sufrió crisis neurovegetativas y presenta secuelas hasta la fecha.

    Describe el estado de salud como sumamente delicado y con múltiples prestaciones necesarias. Así, señala que tiene total dependencia y requiere asistencia permanente a través de una internación domiciliaria. Expone que ello fue indicado por los médicos que lo venían asistiendo en la clínica de rehabilitación IMAR y que, desde su externación, recibió

    asistencia a través de una empresa denominada “Hospidom Salud”. Así, indicó que los servicios brindados eran los de enfermería las 24 horas, cuidador durante 8 horas diarias y 20

    sesiones de kinesiología, 16 de fonoaudiología, 8 de Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    rehabilitación a través del ejercicio, 12 de terapia ocupacional, 4 de psicología analítica y 4 de psicología neuropsicológica mensuales.

    Manifestó que, no obstante los progresos en la salud del paciente, la empresa no pudo continuar brindando sus servicios por la decisión de la obra social de dar de baja su afiliación.

    Con relación al vínculo laboral que R. tenía, indica que, durante el año posterior al accidente, su empleador continuó con el pago de su salario y le hizo saber, con fecha 19 de agosto de 2019, que le reservaría su puesto por un año más, aunque sin goce de sueldo.

    En esta ocasión, la obra social cambió el plan de salud,

    circunstancia conocida al realizar un trámite, el 13 de noviembre de 2019. Frente al reclamo que cursaron, lograron que OSPE volviera a afiliarlos al plan A-425 abonando la diferencia habida entre éste y el denominado “plan PMO”, al que lo había cambiado la demandada.

    Señaló, asimismo, que en abril de este año 2020 se le expidió un certificado de discapacidad con una incapacidad del 70% y se le concedió el retiro transitorio por invalidez. Esta situación motivó que OSPE los removiera de su padrón de afiliados, lo que originó un intercambio epistolar en reclamo de su reincorporación y cuya respuesta por la demandada resultó negativa a su pretensión.

    En su demanda, también solicitó medida cautelar por la urgencia en la cobertura de prestaciones indispensables para su situación de salud, que fue concedida y confirmada por esta alzada, a fs. 100.

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

  4. A fs. 101/114 la demandada se presentó y respondió el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16.986.

    En esta oportunidad, con relación a la pretensión del actor, señaló que ingresó a la Obra Social como empleado de actividad y que en la actualidad reconoce que es jubilado. Por ello, afirma que operó la baja de su afiliación, con fecha 18/07/2020, por estricto cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de Servicios de Salud en su carácter de Ente de contralor de las Obras Sociales.

    Expresa, también, que su parte no se encuentra inscripta como agente del sistema de salud para la atención de jubilados y pensionados y, además, sostiene que su obligación de asistencia médica se circunscribe a los beneficiarios incluidos en los arts. 8 y 9 de la ley 23.660. Por ello,

    afirma que el actor no posee legitimación para permanecer dentro del sistema de obras sociales. Agrega que la obligación asistencial para el personal pasivo pasa a ser del INSSJP

    (PAMI) o de las obras sociales que acepten jubilados, que serán las que reciban el aporte previsional y, en consecuencia, el obligado a brindar la cobertura de salud.

    También indicó que su parte puede recibir al señor R. no como afiliado obligatorio, sino como afiliado adherente a través de un plan para su grupo familiar que deberá...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR