Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Diciembre de 2023, expediente FRE 011170/2022/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11170/2022
RUIZ, ANASTACIO C/ OBRA SOCIAL SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
S/ AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 27 de diciembre de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “RUIZ, ANASTACIO C/ OBRA SOCIAL
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ AMPARO LEY 16.986”. E.. FRE
N° 11171/2022/CA1, provenientes del Jugado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;
Y CONSIDERANDO:
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En sentencia de fecha 29/09/2023 el Juez de la anterior instancia declaró abstracta la cuestión e impuso las costas a la demandada.
Para decidir de tal manera tuvo en consideración que en fecha 10/08/2023 se presentó en forma espontánea la accionada e informó el fallecimiento del Sr. A.R., lo que acreditó con copia digital del Acta de Defunción.
Consecuentemente, se dispuso el traslado a la contraria, quien solicitó que se impongan las costas a la parte demandada.
En virtud de lo cual entendió justificada la declaración de cuestión abstracta en razón de que la controversia que dio origen al presente litigio ha dejado de existir, por cuanto desapareció la lesión constitucional denunciada en la demanda.
Estimó pertinente imponer las costas del proceso a la accionada ponderando que el actor debió iniciar la presente acción de amparo y la medida cautelar correspondiente con el fin de obtener el medicamento objeto del presente litigio.
Finalmente reguló honorarios profesionales.
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Contra dicha decisión la Obra Social del Servicio Penitenciario Federal interpone en fecha 29/09/2023 recurso de apelación, el que fuera concedido en relación y con efecto suspensivo el día 03/10/2023.
Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Aduce que la decisión agravia a su parte por cuanto le impone arbitrariamente la totalidad de las costas del proceso.
Sostiene que al haber una cuestión abstracta no hay parte vencida a quien imponer las costas, siendo contradictorio lo decidido con el art. 14
de la ley N° 16986.
Entiende que también es contradictorio que el Magistrado declarare la cuestión abstracta, pero resuelva condenar a su parte en costas invocando circunstancias que no fueron acreditadas, apartándose así de las constancias obrantes en autos.
Aduce que conforme surge de la medida cautelar - Expte. FRE
11171/2022- las prestaciones solicitadas ya se encontraban siendo otorgadas aun antes de cumplirse el plazo de contestación del informe establecido en el art. 8 de la Ley N° 16986, razón por la que entiende que la presente demanda perdió por completo virtualidad jurídica con anterioridad.
Expone que habiéndose acreditado el dictado del acto administrativo que tornó abstracto el objeto de la presente acción, dentro del plazo conferido por el magistrado de anterior grado, debe aplicarse la excepción contenida en el último párrafo del art. 14 de la Ley Nº 16.986 y distribuir las costas en el orden causado.
Corrido el pertinente traslado, en fecha 03/10/2023 lo contestó la parte actora en términos a los que remitimos en honor a la brevedad.
Elevadas las actuaciones a esta Alzada, en fecha 23/10/2023 se llamó a Autos para resolver, quedando las mismas en condiciones de ser decididas.
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Tras la reseña de los agravios precedentemente sintetizados,
adelantamos, desde ya, que corresponde rechazar el recurso interpuesto.
Cabe señalar inicialmente, tal lo afirmáramos en oportunidad de confirmar la resolución cautelar dictada en fecha 25/11/2022 en el Expte.
N° 1771/2022, que merece especial atención la situación invocada en punto al silencio en que incurrió la Obra Social ante la misiva remitida en Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA
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fecha 27/10/2022. En tal sentido, hemos considerado que el alta médica se produjo diez días antes y frente a las circunstancias aludidas –
enfermedad del actor y edad avanzada no resultaba admisible dilación alguna en la provisión de los medicamentos solicitados.
Asimismo puntualizamos que una solución que no garantice la obtención de las prestaciones indicadas, con la premura del caso,
derivaría invariablemente en una transgresión a la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por Ley 27.360 (publicada en el Boletín Oficial el 31 de Mayo de 2017), básicamente en lo establecido en su art. 19.
Concluimos en que la circunstancia de haber hecho entrega la demandada de los medicamentos en fecha 07/11/2022 según constancia que acompaña (lo que la lleva a entender agotado el objeto del reclamo y la mala fe del peticionante), frente al acuciante cuadro de salud del actor,
la necesidad de cursar una intimación a efectos de constreñir su provisión y el silencio referido, nos persuadía acerca de la necesidad de garantizar dicha cobertura –sin dilaciones y en los términos en que fuera concedida la cautelar de autos.
Tales consideraciones permiten concluir en que el actor se vio obligado a promover la presente acción de amparo en defensa de su derecho a fin de que se ordene la cobertura del tratamiento oncológico prescripto, en tiempo oportuno.
De acuerdo se desarrollaron los acontecimientos antes detallados, no podemos sino concluir en que la decisión en crisis resulta correcta toda vez que la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se haya tornado abstracta no constituye razón suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para imponer las costas a la accionada, sino que por el contrario, resulta preciso examinar las causas que condujeron a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué
medida la conducta de cada una de las partes influyó para que la controversia finalizara de esa manera. (C.. Civil y Comercial Federal,
Sala III, 27/04/10, "M.A.S. c/ Organización Servicios Directos Empresarios - OSDE s/ sumarísimo", MU-JU-M-56486)
Fecha de firma: 27/12/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Ello es así en tanto no es justo que el actor cargue con las costas del juicio que se...
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