Sentencia nº TSS 1995, 790 - AyS 1995 III, 355 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Agosto de 1995, expediente L 55880

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-Rodríguez Villar-Pisano-San Martín
Fecha de Resolución29 de Agosto de 1995
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., R.V., P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 55.880, "R., A.C. contra El Rápido Argentino Cía. M.O.S.A.H. adeudados".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Dolores rechazó la demanda entablada, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Sí lo es.

  1. De la disputa que llega a conocimiento de esta Suprema Corte, cabe referir que A.C.R. estuvo vinculado laboralmente a El Rápido Argentino Cía. de M.S.A. por un contrato de temporada celebrado por el período 1I91 al 31III91.

    El normal desarrollo de la relación se vio interrumpido el 15 de febrero de 1991, fecha en que el actor sufrió un accidente de trabajo y a partir de la cual se vio imposibilitado de continuar con su prestación.

    El empleador cumplió con el pago de los haberes hasta el 31III91, negándose a hacerlo en lo sucesivo pese al estado de incapacidad temporaria de aquél, aunque sí continuó asistiéndolo con el pago de medicamentos y atención médica. Inclusive, con motivo del alta obtenida por R. el 27XI91, de inmediato dispuso el cese de la relación laboral abonando la indemnización por antigüedad reducida, según consta en la documental agregada a fs. 67/68 (veredicto, fs. 101 vta.).

  2. Sostiene el recurrente en lo que aquí interesa y le asiste razón, que habiendo convalidado el tribunal a quo la decisión patronal por no estar "obligada al pago de las remuneraciones a partir del 31 de marzo de 1991, esto es durante el período pasivo del contrato" (sentencia, fs. 105 vta.), se pronunció en transgresión al art. 8 inc. "d" de la ley 9688 (t.o. ley 23.643).

    Efectivamente, acontecido un infortunio laboral, la aplicación de la ley de la materia no está limitada por la modalidad que pueda tener el contrato de trabajo en cumplimiento del cual el trabajador se accidentó, de modo que producido el siniestro de R. el 15II91 y...

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