Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Febrero de 2019, expediente CAF 071756/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 71.756/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “R., A.A. y otros c/ EN-M.

Seguridad-GN s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 63/66, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Los actores –A.A.R., M.Á.F., F.G., P.V. y J.A.R.–, entablaron demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional) con el objeto de que: a) se declare la inconstitucionalidad de los decretos 1307/12, su modificatorio 246/13 y posteriores, por resultar violatorios a los principios básicos del derecho constitucional laboral, y a las leyes 19.101 y 19.349, y sus modificaciones; b) se reconozca el carácter salarial de los –erróneamente denominados– suplementos particulares establecidos en aquella norma; c) se incorporen los mencionados suplementos al sueldo; d) se reliquiden los haberes de los actores, incluyendo el sueldo anual complementario y toda otra suma que deba calcularse porcentualmente en relación al sueldo, desde la fecha de entrada en vigencia del decreto 1307/12 y sus modificaciones y actualizaciones, conforme a los decretos 246/13, 854/13, 813/14 y 968/15, hasta la efectiva incorporación al sueldo de los ítems referidos. Todo ello, con más sus intereses y costas (fs. 2/9).

  2. Por sentencia de fs. 63/66 la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos establecidos en los decretos 1307/12 y sus modificatorios (decretos 246/13, 854/13, 2140/13, 813/14, 968/15 y 716/16), ordenando respecto de los suplementos que fueron derogados el pago de las retroactividades devengadas a partir de su entrada en vigencia y hasta el 31 de mayo de 2016 (conf. Art. 4 del decreto 716/16); y respecto de los demás suplementos hasta su efectiva incorporación a los sueldos de los actores –y respecto del co-actor F.G., las retroactividades se devengaran hasta la fecha en que fue dado de baja (1/04/15)–. Dispuso que las diferencias mensuales devengaran intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Distribuyó las costas por su orden atento la Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29101290#225471137#20190204072604972 naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso (conf. Art.

    68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, en primer lugar, señaló que la cuestión a dilucidar se centraba en determinar si correspondía asignarle carácter “remunerativo y bonificable” a los suplementos creados por el decreto 1307/12 y sus modificatorios.

    En este orden, recordó lo establecido por el artículo 54 de la ley nº

    19.101, en cuanto a que “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de sueldo…”. Y destacó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bovari de D., A. y otros c/

    Estado Nacional – Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y Seg.”, del 4 de mayo de 2000.

    Sentado ello, puso de relieve que del informe producido en la causa “A.H.C.” (nº 29.515/13), se encontraba acreditado que la generalidad del personal de la Fuerza percibía alguno de los suplementos creados por los decretos controvertidos en autos.

    En efecto, lo expuesto permitía tener por acreditado que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguno de los suplementos creados por el decreto 1307/12, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban.

    Así las cosas, continuó, si los incrementos otorgados los percibía todo el personal en actividad, de todos los grados, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento –accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar–, no cabía duda que conferían una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (conf. Fallos: 312:787 y 802, 318:403 y 321:619).

    A igual conclusión entendió que correspondía arribar respecto del carácter bonificable, ya que frente al carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo (Sala III, in re: “B., C.”, del 18/08/09; y S.I., in re: “Z., O.”, del 22/04/10).

    Fecha de firma: 05/02/2019 Alta en sistema: 19/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29101290#225471137#20190204072604972 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 71.756/2016 Agregó que mediante el decreto 716/16 el PEN derogó dos de los suplementos creados por el decreto 1307/12 (“responsabilidad por cargo” y “por función intermedia”), a partir del 1º de junio de 2016.

    Finalmente, atento la fecha de interposición de la demanda y al no haber constancia de reclamo administrativo alguno, consideró que la interrupción de la prescripción operaba desde el 10/11/16, y que en el caso era de aplicación el plazo bienal previsto en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. Disconforme con lo resuelto, interpusieron recursos de apelación la parte actora a fs. 67 y la demandada a fs. 69, expresando sus agravios a fs. 73/74 y a fs. 76/80, respectivamente, los que fueron contestados únicamente por la parte actora a fs. 82/vta.

  4. La parte actora se agravió de la sentencia de la jueza de grado, en cuanto consideró aplicable al caso el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso...

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