Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Julio de 2018, expediente L. 119862

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de julio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., P., N., G., K., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.862, "R., A.P. contra Cooperativa de Trabajo Sol Ltda. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas -solidariamente- a las codemandadas vencidas (v. fs. 543/582 vta.).

Se dedujo, por C.S.A., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 647/666), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 684 y vta. La cooperativa demandada, por su parte, hizo lo propio a fs. 640/645 vta., siendo su impugnación desestimada por ela quoa fs. 835/837.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de origen hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por la señora A.P.R. y, en consecuencia, condenó solidariamente a la Cooperativa de Trabajo de la Industria Sol Limitada y a Catesur S.A. al pago de la suma de pesos que determinó en concepto de diversos rubros de naturaleza salarial, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323; 8 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; a su vez, intimó a las codemandadas a entregar las constancias contempladas en esta última norma (v. fs. 543/582 vta.).

    Negada en autos por parte de las accionadas la existencia de la relación laboral denunciada en el escrito de demanda y habiendo alegado la cooperativa mencionada que el único vínculo que mantuvo con la actora fue de carácter cooperativo, inicialmente ela quojuzgó acreditado en el veredicto con sustento en la prueba testimonial y en la absolución de posiciones que desde su inicio R. prestó servicios como personal de "maestranza" en las instalaciones de la sociedad anónima accionada, durante todo el año y en el horario por ella denunciado (v. vered., fs. 543/544).

    Además, sostuvo que no resultó controvertido que C.S.A. contrató para el cumplimiento de las tareas de limpieza en su establecimiento a la Cooperativa de Trabajo de la Industria Sol Ltda. (v. vered., fs. 544).

    Ponderando la pericia contable, la documental aportada y la prueba confesional, si bien refirió que la actora figuraba como socia en la documentación de la cooperativa, juzgó demostrado que aquélla nunca participó en las asambleas celebradas durante los años 2005 a 2008 y que no se acreditó que hubiera recibido utilidades de la cooperativa (v. vered., fs. 545).

    En otro pasaje del pronunciamiento, expresó que -contrariamente a lo alegado por ésta- la actividad de Catesur S.A. era más amplia que la consistente en la exportación de productos pesqueros. Subrayó a su vez que la mencionada sociedad -conforme surge del informe contable- tuvo un trabajador con categoría de "maestranza B" en los períodos junio a septiembre de 2008 y noviembre de 2008 a marzo de 2009 y dos trabajadores con la misma categoría en el mes de octubre de 2008 (v. vered., fs. 545 vta.).

    Entre otras cuestiones, precisó que en su oportunidad la trabajadora intimó a las codemandadas para que registraran la relación laboral, cuyo desconocimiento culminó con el despido indirecto configurado el día 10 de diciembre del año 2008 (v. vered., fs. 546/547 vta.).

    Ya en la etapa de sentencia, destacó que las cooperativas de trabajo no pueden actuar como empresas colocadoras de personal en terceros establecimientos, pues ello -dijo- "...es una forma de alterar toda estructura de la ley laboral y de privar de tutela respectiva al personal, so pretexto de la existencia de actos cooperativos entre el trabajador y la empresa donde presta servicios..." (fs. 549 vta.).

    En lo fundamental, señalando que el art. 40 de la ley 25.877 establece que los socios de la cooperativa que se desempeñasen en fraude a la ley laboral serán considerados "trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la cual presten servicios", consideró que en la especie existió un contrato de trabajo en los términos del art. 90 de la ley de fondo laboral entre la actora y Catesur S.A., que se vio beneficiada con sus servicios (citó asimismo, entre otras normas, los arts. 14, 21 y 23, LCT; v. sent., fs. 550 y vta.). Acompañó ese desarrollo con la transcripción parcial de un pronunciamiento emanado de una de las salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, expresando que "...el simple cumplimiento de los recaudos formales como la debida inscripción de la cooperativa ante los organismos correspondientes, el hecho de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a este tipo de sociedades, de que sus asociados estén inscriptos como autónomos ante los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de ’anticipo de retorno’ y de que periódicamente se lleven a cabo asambleas, no resulta suficiente para descartar la posibilidad de que la verdadera naturaleza del vínculo con el trabajador haya sido laboral..." (fs. antes cit.).

    Agregó que tampoco se soslayaba que el decreto 2.015/94 y la resolución 1.510/94 del Instituto Nacional de Acción Cooperativa (INAC) dejaron sentado que no se autoriza a operar como tales a las cooperativas de trabajo que presten servicios en terceras empresas (v. fs. 550 vta.).

    Sostuvo que también debía considerarse el fraude cometido por la cooperativa al no hacer participar a la actora en las asambleas ni distribuir las utilidades conforme lo establece la ley 20.337 (v. fs. antes cit.).

    Por otro lado, prestado el juramento que contempla el art. 39 de la ley 11.653, toda vez que las demandadas no exhibieron el libro especial previsto en el art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo y que la documental adjuntada por la cooperativa no reunía los recaudos legales, tuvo por cierta la "mejor remuneración" denunciada en el escrito de inicio (v. fs. antes cit.).

    Seguidamente, y en el marco de lo reglado en los arts. 57, 242 y 243 de la última ley citada, expresó que el hecho de haberse desconocido la relación laboral, posteriormente demostrada en autos, dio sustento y justa causa a la actora para disolver la vinculación, dispuso así la condena solidaria de las codemandadas con principal sostén en el art. 29 del régimen que regula al contrato de trabajo (v. sent., fs. 551/552).

    Con basamento en la ley 14.399, ordenó que se aplicaran intereses sobre el capital de condena, desde que cada crédito es exigible y hasta su efectivo pago, calculados al promedio de la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (v. sent., fs. 552 vta. y 553).

  2. La codemandada Catesur S.A. deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la transgresión de los arts. 14, 29, 30 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo; 3 del Código Civil; 39 y 44 de la ley 11.653; 1 de la ley 24.432; 40 de la ley 25.877; 4 de la ley 20.337 y de la doctrina legal que identifica (v. fs. 647/666).

    II.1. Se agravia de la conclusión de grado por la que se declaró configurada la existencia de un vínculo laboral entre la actora y Catesur S.A.

    Alega que la solución a la que arribó el tribunal parte de la afirmación que indica que los socios de una cooperativa de trabajo no pueden prestar servicios en favor de terceros, lo que a su juicio carece de basamento normativo.

    Expresa que el decreto 2.015/94 y la resolución 1.510/94 de la "ex" INAC de ninguna manera pueden abrogar la ley 20.337.

    Dice que en la exposición de motivos de la referida Ley de Cooperativas resulta clara al disponer "...la permisión de prestar los servicios sociales a terceros no asociados...", circunstancia que se refleja en la inexistencia de una prohibición de esa especie a lo largo de su articulado y que se reafirma en su art. 2 inc. 10 en cuanto establece entre las funciones de la cooperativa "...prestan servicios a sus asociados y a no asociados"; admitiéndose expresamente la posibilidad de que puedan prestar servicios a terceros.

    Afirma que lo contrario implicaría un cercenamiento inexplicable del ejercicio de derechos y garantías de raigambre constitucional.

    A continuación, argumenta que, contrariamente a la interpretación que le asignara el juzgador para declarar configurada la existencia de fraude laboral, lo que el art. 40 de la ley 25.877 prohíbe es que las cooperativas funcionen como empresas de servicios eventuales o como agencias de colocación, hipótesis -a su criterio- distinta a la que se verifica en la causa, donde la empresa se limita a contratar los servicios de limpieza que brinda una cooperativa formalmente constituida y que funciona regularmente, facturando el valor de dichos servicios al usuario, tratándose de una prestación permanente que no se encuentra integrada a la actividad principal de Catesur S.A.

    Aduna que en autos se tuvo por acreditado que la actora R. era asociada de la cooperativa, razón por la cual va de suyo el reconocimiento de su carácter de trabajadora autónoma. Sumado a ello -continúa-, se probó que la cooperativa se encontraba legalmente constituida, que poseía autorización de la INAES y que funcionaba regularmente, por lo que en modo alguno puede inferirse una situación de fraude.

    Concluye que la orfandad argumental para declarar configurado el fraude luce manifiesta cuando, para sustentar la posición, se recurre a aspectos circunstanciales e irrelevantes (como lo son, la ausencia de participación de la actora en las asambleas o la falta de distribución de...

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