Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2018, expediente L. 119551

PresidentePettigiani-Negri-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., S., de L.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.551, "R.A., C.T. y su acumulado contra M.S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo con asiento en la ciudad de Tandil, perteneciente al Departamento Judicial de Azul, hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 325/338 vta. y aclaratoria de fs. 380/381).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 355/379).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que interesa- admitió parcialmente la demanda deducida por las señoras C.T.R.A. y P.C.B. y condenó a M.S.A. al pago de las sumas que estableció en concepto de haberes correspondientes al mes de enero de 2012 y Sueldo Anual Complementario (SAC) proporcional al primer semestre 2012. Dispuso, a su vez, que al capital de condena se le apliquen intereses a la tasa pasiva digital que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de depósito a treinta días.

    En cambio, desestimó la acción por medio de la cual la actora C.T.R.A., procuraba el reconocimiento de su derecho a percibir diferencias salariales, vacaciones no gozadas, indemnización por despido, sustitutiva de preaviso, aquellas con sustento en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 80 de la ley 20.744 y la sanción del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. En lo concerniente a la accionante P.C.B., rechazó la demanda en cuanto había reclamado el cobro de vacaciones no gozadas, indemnizaciones por despido y omisión de preaviso y reparaciones de los arts. 2 de la ley 25.323 y 182 de la ley 20.744 (v. fs. 333/338 vta.).

    Para así decidir, en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio, encontró probado que las actoras se desempeñaron en relación de dependencia para la firma Mitiko S.A. en el comercio sito en calle B. 721 de la ciudad de Tandil. Precisó que la relación laboral culminó cuando las trabajadoras se colocaron en situación de despido indirecto en virtud de las injurias detalladas en los respectivos telegramas de fecha 23 de enero de 2012 (v. vered., fs. 325 vta. y 326).

    Luego, tras señalar que se había declarado rebelde a M.S.A., subrayó que ello no imponía "...que se tengan por ciertos los hechos expuestos en el escrito inicial ya que al accionante corresponde su prueba si el juzgador lo considera necesario...", ya que "...sólo crea una presunción en favor del actor de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de declararla procedente [...]. El Tribunal está facultado para tener por ciertos tales hechos, pero en modo alguno está obligado a acceder -por la sola incontestación de la demanda- automáticamente a las pretensiones deducidas..." (v. primera cuestión vered., fs. 326).

    En ese camino, señaló que de la prueba documental adjuntada a la causa -ante el desistimiento de la prueba confesional y testimonial oportunamente ofrecida- no se encontraba debidamente probado que la actora R.A. hubiera ingresado a trabajar en la fecha denunciada en la demanda ni que se hubiera desempeñado como cajera (v. primera cuestión vered., fs. 326 y vta.). Adunó que, del análisis de toda la prueba producida en autos, tampoco encontraba ningún elemento que permitiera tener por probadas las supuestas hostilidades denunciadas por la accionante B. en su escrito de inicio (v. segunda cuestión vered., fs. 326 vta. y 327). Asimismo, que de los recibos acompañados por ambas actoras y las escalas salariales agregadas por el perito contador surgía que la empleadora M.S.A. había abonado a ambas trabajadoras los aumentos salariales dispuestos por los "Acuerdos No remunerativos de Junio 2010 y junio 2011" (v. tercera cuestión vered., fs. 327/329 vta.).

    En dicho contexto, juzgó no acreditadas las causales oportunamente invocadas...

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