Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 041175/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. 41175/2015/CA1. “RUIDIAZ ANA BEATRIZ C/ IARAI SA Y OTRO S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 41.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 4/07/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

La parte actora y ambas codemandadas cuestionan la sentencia de la anterior instancia, en los términos de los memoriales de fs.

296/300, fs. 302/305vta. y fs. 307/311 vta. Asimismo, la codemandada Iarai SA critica los honorarios de su representación letrada por reducidos y los de la representación letrada de la parte actora por altos; mientras que esta última y el perito contador, apelan los suyos por considerarlos bajos (fs. 299 vta. y fs. 306/

vta.).

La accionante se agravia, pues la Sentenciante entendió

que la actora entró a trabajar para la demandada el 19 de mayo de 2012, en lugar de tomar la fecha de ingreso denunciada en la demanda de marzo de 2011. Al respecto, considera que no valoró correctamente la prueba producida en autos, en especial la informativa.

También solicita que se haga lugar a la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, argumentando que la reclamante intimó

correctamente a su empleadora a entregar los certificados.

La demandada Iarai SA se queja porque la Juzgadora la condenó a pagar la indemnización derivada del despido.

Argumenta que la Sra. J. hizo lugar a la demanda por despido, por una aplicación incorrecta de la presunción “iuris tantum” prevista en el art. 23 de la LCT.

Señala que no tuvo en cuenta que si la actora no concurría a prestar servicios, no se la aplicaban sanciones disciplinarias y el efecto de su omisión implicaba en no pago de las prestaciones contratadas, procediendo al reemplazo por otro profesional. Indica que tampoco se le exigía exclusividad, ni imposibilidad de continuar con sus actividades como profesional liberal en su ámbito propio. Por lo cual, en definitiva, sostiene que no existió relación laboral.

Afirma que la decisión de la Sentenciante de condenarla al pago del monto de condena se fundó en lo dispuesto en el art. 29 de la LCT, cuando la accionante en el inicio, denunció que su reclamo se basaba en el art.

30 de la LCT.

También, critica que al monto de condena se la haya agregado la actualización monetaria, porque en el supuesto que se confirme la sentencia y prospere la presente acción, solo procedería la aplicación de intereses.

Finalmente, cuestiona la imposición de las costas del pleito.

Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27167067#238999491#20190704174908331 Poder Judicial de la Nación La codemandada Obra Social de Choferes de Camiones, se queja porque fue condenado solidariamente a pagar la indemnización por despido a la actora, en base a lo normado en el art. 29 de la LCT.

Sostiene que a través del peritaje contable se probó que no existió vínculo laboral alguno con la accionante y que la actividad de la obra social se regula por las leyes 23660 y 23661.

Indica que resulta improcedente la condena a entregar el certificado de trabajo.

Por último, afirma que la determinación del interés fijado en el fallo de primera instancia es arbitraria.

El Sentenciante, luego de una extensa explicación y argumentación, tuvo por acreditada la relación laboral e hizo lugar a la demanda contra las demandadas Iarai SA y Obra Social de Choferes de Camiones, por la mayoría de los rubros reclamados, por la suma de $

406.737,18, con más actualización monetaria e intereses.

Ello, pues aplicó la presunción prevista en el art. 23 de la LCT, encontró configurado el caso en el supuesto previsto en el art. 29, primero y segundo párrafos, de la LCT e hizo lugar a la indemnización derivada del despido indirecto, incluso la reparación por maternidad prevista en el art. 182 de la LCT, las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24.013 y del art. 2 de la ley 25323 y (fs. 257/295).

Llega firme a esta Alzada que la actora intimó por el incorrecto registro de su contrato de trabajo a las demandadas, y que luego, se consideró despedida el 16.12.13.

Respecto de la relación laboral del accionante, tengo presente que la trabajadora en el inicio, denunció que ingresó a trabajar “durante el mes de marzo de 2011” en la Clínica llamada 15 de Diciembre de esta Ciudad, en la categoría de obstetra, en reemplazo de turnos de guardia, contratada por la demandada Iarai SA, quien era prestadora de servicios dentro de los centros de atención médica pertenecientes a la codemandada Obra Social de Choferes de Camiones; que intimó trabajó “en negro” y que la empresa Iarai SA le entregaba cheques en concepto de pago de salarios, que la obligó a inscribirse como monotributista, que realizó los correspondientes reclamos hasta que se consideró despedida (fs. 4/13 vta.)

A su vez la demandada Iarai SA en el responde (fs. 22/29 vta.) reconoció la prestación de tareas por parte de la actora para ella, aunque alegó que lo hizo desde mayo de 2012 hasta noviembre de 2013, pues fue contratada como prestadora autónoma, con especialidad en Obstetricia, para servicios en diferentes sanatorios y centros médicos administrados por esa sociedad (fs. 23 vta.).

La codemandada codemandada Obra Social de Choferes de Camiones al contestar la acción a fs. 34/37vta, niega la relación laboral con la actora.

Además, reconoce que suscribió un contrato con Iarai SA y que esta última era quien realizaba las prestaciones de salud. Explica que a Fecha de firma: 04/07/2019 través de un canon mensual, la prestadora Iarai SA se hacía cargo de los Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27167067#238999491#20190704174908331 Poder Judicial de la Nación servicios de salud, quedando a su responsabilidad toda consecuencia de su actuar. Por lo cual solicita el rechazo de la demanda.

Es decir, que la demandada Iarai SA reconoce la efectiva realización de tareas efectuadas por el accionante, aunque determina un lapso menor de trabajo de aquella. A su vez, la obra social codemandada reconoce la vinculación con dicha empresa en la prestación de servicios de salud para sus afiliados.

En consecuencia, resulta de aplicación al caso, la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T., que reza: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esta presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar el contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Entiendo que en el caso, la parte demandada no logró

desvirtuar dicha presunción legal, pues el único testigo que declaró a propuestas de la demandada (Sofio, a fs. 209/vta), manifestó que era empleada administrativa de Iarai SA que ingresó en octubre de 2012 y que la actora ya estaba trabajado, que la accionante era monotributista y se la convocaba cuando había necesidad de cubrir alguna guardia de partera. Que las guardias las coordinaban con la dirección médica. Que lo sabe porque la dicente era la referente administrativa. Que no sabe cuánto cobraba la actora. Que no sabe en qué banco cobraba. Que Iarai SA emitía un cheque para entregar a las parteras, que eso era mensual. Que no sabe cuándo dejó de prestar tareas la actora.

Además, pongo especialmente de relieve que los supuestos reemplazos alegados a voluntad de la trabajadora no están avalados por la prueba mencionada (en el memorial de agravios) de la que ello suja y menos que tales reemplazos los pudiera disponer la actora respecto de sí

misma; con lo cual no se logra desvirtuar el carácter personal de la relación.

De los restantes testigos ofrecidos por las demandadas, tengo presente que C. fue desistido la accionada a fs. 210; mientras que fs. 206 ante el compromiso asumido por aquéllas a fs. 131, de hacer comparecen a los testigos M. y M., se le dio por decaído ese derecho. Respecto de G., a fs. 230 en atención al compromiso asumido por la demandada y la incomparecencia del mismo a la audiencia, se le dio por decaído el derecho de hacerlo comparecer en lo sucesivo.

A su vez, los testigos que declararon a propuestas de la parte actora coinciden en que laboró como obstetra para Iarai SA, que era licenciada en obstetricia y que cubría las guardias, que trabajaba en la obra social demandada hasta su desvinculación (I. fs. 127/129, R. a fs.

134/135, S. a fs. 136/137).

Cabe señalar que el peritaje contable proviene del informe efectuado por el experto en la materia, en base a los registros llevados unilateralmente por la parte demandada. Por tanto, los datos que surgen de allí, sin ningún otro elemento de prueba que los avalen, no alcanzan para desvirtuar la presunción del art. 23 de la LCT, como sostiene al apelar la codemandada Fecha de firma: 04/07/2019 Obra Social de Choferes de Camiones (fs. 81/96 vta.).

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #27167067#238999491#20190704174908331 Poder Judicial de la Nación Respecto de la condena fundada en el art. 29 de la LCT, considero que las singularidades del caso no la habilitan.

En efecto, considero del caso señalar que la actora en el inicio peticiona la condena solidaria e invoca el art. 30 de la LCT, con lo cual la condena no guarda congruencia (dicho esto en estricto sentido procesal) con la pretensión deducida en la demanda; punto que se pone de relieve en los...

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