Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Abril de 2017, expediente FCT 011000796/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000796/2008/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón

Luis González y M. de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara,

Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Rugnon

Paiva Carlos Alfredo c/ANSES s/Reajustes por Movilidad”, Expte. Nº 11000796/2008/CA1,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón Luis

González, S. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte

demandada fs. 86 y vta., contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la

demanda, se declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 1798

dictado por Anses, ordenando reajustar los haberes del actor Sr. Carlos Alfredo Rugnon Paiva

D.N.

  1. Nº 12.025.644 en la forma dispuesta en sus considerandos, con actualizaciones y

retroactividades. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los

honorarios profesionales para el tiempo en que quedase determinado con precisión el monto del

proceso.

2. Expresa la demandada a fs. 96/100, que reitera las defensas opuestas anteriormente sobre

la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el

riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción

de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en

cuenta en esta Alzada. Como primer agravio expone que los fallos referenciados en el

considerando VIII de la sentencia no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el

precedente “Q.” dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso particular.

En segundo término, afirma que, pese a que el objeto de la demanda fue la redeterminación del

haber jubilatorio en proporción a los del personal en actividad, la sentencia le otorgó el reajuste

empleando el Índice de Salarios Nivel General elaborado por el INDEC que evolucionó en un

97,32% y arroja un resultado 23% menos, que la evolución de los haberes jubilatorios que fue

del 120%; por lo que la confirmación de la sentencia generaría un dispendio jurisdiccional y

administrativo innecesario. Continúa exponiendo que la agravia la sentencia dictada por cuanto

le impone las costas a su cargo, omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley

24463. Destaca que de toda la contestación de demanda no se extrae que la accionada haya

opuesto o alegado de que la acción intentada haya sido interpuesta legítimamente ni habiendo

ella cumplido con los alcances de la normativa aplicable. Expresa que los considerandos de la

sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la

demandada un accionar inexistente. Agrega que ante la total inacción probatoria de la actora él a

quo acomoda su sentencia a sus pretensiones. Alega que durante un extensísimo lapso de tiempo

la actora aceptó sin objeciones el haber previsional que se le abonaba, por lo que no puede hoy

válidamente concurrir a solicitar su modificación. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “C. J. Pablo c/ ANSES” del

19/02/2001, y “H. c/ ANSES” del 16/08/99) y pide su utilización. Aduce,

asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “B.” en cuanto

sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de

la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó

Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #8271194#177014092#20170424121952004 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de

la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin...

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