Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2016, expediente CNT 043199/2012/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69255 SALA VI Expediente Nro.: CNT 43199/2012 (Juzg. Nº 70)
AUTOS: “RUGIERO MARIANO ALEJANDRO C/ DOVERSYS S.A. Y OTROS S/
DESPIDO”
Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
EL DR. L.A.R. DIJO:
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Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren el actor y las coaccionadas Doversys S.A. y Ecosystem S.R.L. a tenor de los memoriales de agravios, obrantes a fs. 452/453; fs. 455/456 y fs. 457/458, respectivamente, sin réplica por ninguna de las partes.
Asimismo, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios por considerarlos bajos (ver fs. 450). Por su parte, las demandadas cuestionan los emolumentos fijados a favor de los profesionales intervinientes en autos por estimarlos elevados (ver fs. 456, pto. 7 y fs. 458, pto. 7).
Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #20133691#163804874#20161205123141476 La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión del trabajador, porque consideró que, de la prueba pericial rendida en la causa y, en especial, la presunción que deriva del art. 55 de la L.C.T., autorizaba a tener por acreditada la deuda salarial denunciada por aquél, lo que justificaba su intención de retener tareas. En este marco, afirmó que, dado que el correcto pago de los salarios era una de las principales obligaciones del empleador, la existencia de irregularidades en los mismos, constituía injuria suficiente en los términos del art. 242 de la L.C.T., con lo cual se encontraba plenamente justificada la decisión del dependiente de poner fin a la relación laboral. Por ello, condenó a las accionadas a abonar al actor las indemnizaciones de los arts.
232, 233 y 245 de la L.C.T., así como también las multas de los arts. 2º de la ley 25.323 y 45 de la ley 25.345. Sin embargo, desestimó el reclamo formulado por el demandante referido a su incorrecta registración en cuanto a su categoría o remuneración; así como también rechazó el pedido de que se extendiera solidariamente la condena a la persona física coaccionada (ver fs. 438/446).
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Por razones de orden metodológico trataré, en primer lugar, las piezas recursivas deducidas, en iguales términos, por las coaccionadas Doversys S.A. y Ecosystem S.R.L., quienes cuestionan la decisión adoptada por la sentenciante de grado por cuanto:
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Consideró que el despido dispuesto resultaba “incausado” (ver fs. 455, pto. 1y fs. 457, pto. 1).
En sus memoriales las recurrentes aducen que la “a quo”
al resolver como lo hizo “…se apoy(ó) en las prescripciones Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #20133691#163804874#20161205123141476 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VI que debiera haber cumplido la notificación del despido de fecha 31 de enero de 2012, dispuestas por ellas por el art.
243 LCT”.
Desde este orden de saber, resulta claro que las quejas resultan harto insuficientes para modificar la suerte de las apelantes, en tanto se invocan circunstancias fácticas que no se corresponden a los términos en que fue resuelta la contienda por la Señora Jueza de grado. En efecto, en sentido contrario, a lo que se alega al apelar, en el “sub lite”, no nos encontramos ante un despido directo dispuesto el 31/01/2012, sino frente a un despido indirecto decidido por el dependiente el 27/01/2012 (ver fs. 444).
Por otra parte, no puedo dejar de advertir que las muy breves manifestaciones que se exponen a fs. 455 y fs. 457 trasuntan exclusivamente en una mera disidencia con la forma en que la sentenciante de grado analizó las constancias probatorias de la causa y, por ello, resultan insuficientes para modificar lo decidido (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la ley 18.345).
Propongo, por ello, se confirme lo resuelto en la anterior instancia.
La solución que dejo propuesta torna abstracto el tratamiento del cuarto agravio que interponen las codemandadas a fs. 455vta., pto. 4 y fs. 457vta., pto. 4, dirigido a cuestionar la procedencia de la indemnización sustitutiva de preaviso y su SAC. Ello es así, por cuanto la crítica se centra en torno a que no corresponde su pago sobre la base de que el despido resultó fundado “…así como formalmente su correcta notificación”.
Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., PROSECRETARIA DE CAMARA #20133691#163804874#20161205123141476 2. Admitió el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 (ver fs. 455, pto. 2 y fs. 457, pto.
2).
En mi criterio, la queja resulta inadmisible.
Digo ello, por cuanto las apelantes pretenden eximirse de su pago con sustento en que el despido resultó fundado, empero, y como ya lo señalé, esta argumentación no resulta coherente con la forma en que ese resolvió la contienda (arg.
arts. 271 “in fine” y 277 del C.P.C.C.N.).
Asimismo, la solicitud que, dogmáticamente, efectúan las recurrentes dirigida a que se reduzca prudencialmente el incremento indemnizatorio de marras deviene claramente improcedente, pues, en el caso, no advierto que se configuren causas idóneas que justifiquen el proceder asumido por éstas.
Propongo, en síntesis, se mantenga lo decidido en la instancia de origen.
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Hizo lugar al reclamo por la entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T. (ver fs. 455 “in fine”/vta., pto. 3 y fs. 457 “in fine”/vta., pto. 3).
Las recurrentes sostienen que “…el certificado de trabajo (…) fue confeccionado y ofrecido en tiempo y forma de ley, pero la accionante (…) nunca lo retiró”. Entienden, por ello, que la multa resulta improcedente.
En mi opinión, la queja debe ser desestimada.
Hago esta afirmación...
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