Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 15 de Julio de 2010, expediente 8148/2001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010

CAUSA N° 8148/2001 RUGGIERO, S.P. Y OTRO C/

JUZG. N° 1 ESTADO NACIONAL. MINISTERIO DE DE-

SECR. N° 2 FENSA. FUERZA AÉREA ARGENTINA S/ DA-

ÑOS Y PERJUICIOS.

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 del la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “RUGGIERO, S.P. Y

OTRO C/ ESTADO NACIONAL. MINISTERIO DE DEFENSA. FUERZA AÉREA

ARGENTINA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fs. 245/247, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., R.V.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO

SILVERIO GUSMAN dijo:

I.L. a fs. 245/247 lo resuelto por el Sr. Juez de la anterior instancia, que decide hacer lugar -con costas- a la demanda interpuesta por la Sra. S.P.R. y sus hijos (N. y L.P.) contra e Estado Nacional (Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Argentina) -tendiente al resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, el suboficial R.P., ocasionado cuando a otro camarada, al manipular un fusil, se le extravió

un proyectil. En cambio, rechazó la acción interpuesta con base en la misma tragedia por la Sra. M.L. -madre del infortunado joven, imponiéndole las costas a la vencida.

Para así resolver tuvo en cuenta el Magistrado: a) La doctrina de la Corte Suprema “in re” “V.” y lo dis-puesto en el art. 1113 del Código Civil, por cuanto la muerte ha sido ocasionada por un dependiente de la demandada; b) Relativo al “quantum” de la indemnización, al establecerlo va-loró que los actores ya reciben una pensión y el ambiente socio económico en que se desempeñaba la víctima; c) El daño moral corresponde a la viuda e hijos, no respecto a la Sra. LOPEZ, en atención a la limitación impuesta en el art. 1078 del Código Civil; d) También desestimó el daño de tipo patrimonial de la madre del malogrado,

enrostrándole no haber demostrado que la Sra. L. se encontraba a cargo del Suboficial PEROTTO; e) Rechazó el reclamo por daño psíquico impetrado por las señoras RUGGIERO

y LOPEZ al considerar que no fueron acreditados en la pericia pertinente; f) En definitiva la acción prosperó por $ 183.000 para la Sra. RUGGIERO (120.000 de daño patrimonial, 55.000

de daño moral y 8.000 por pérdida de la chance), $ 25.000 para L.P. (10.000

de daño patrimonial y 15.000 de daño moral) y $ 65.000 para N.P. (50.000 de daño patrimonial y 15.000 de daño moral).

  1. Dicha sentencia fue recurrida por la parte demandada a fs. 250, pero en la oportunidad procesal pertinente no expresó agravios, razón por la que se declaró desierto su recurso (ver fs. 287).

    Se advierte a fs. 253 la apelación de la actora, que al sustentar su recurso expone los agravios que paso a resumir (ver fs. 283/286): a) Resulta exiguo el monto indemnizatorio reconocido en la anterior instancia; el haber de pensión no puede hacer mella de la indemnización que le corresponde; b) También es exiguo el resarcimiento por el daño moral, si se pondera la pérdida del padre en plena adolescencia, la pérdida de poder llegar a conocerlo realmente y la situación de la joven viuda; c) La Sra. LOPEZ tiene legitimación para demandar por daño moral, de acuerdo a una interpretación amplia del art. 1078 del Código Civil, propiciada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en jurisprudencia que invoca. Y en cuanto al daño patrimonial, considera que está acreditado que, si bien tiene otros hijos, R. era su principal sostén; d) Corresponde el reconocimiento de daño psicológico a la viuda y madre del Suboficial PEROTTO, pues el informe psicológico de la perita es nulo,

    por carencia de fundamentación. Solicita se remita el expediente al Cuerpo Médico Forense a fin de que se efectúe una nueva pericia; e) No corresponde que las costas por el rechazo de la acción intentada por la Sra. LOPEZ sean abonadas por esa parte en forma íntegra; f) Cuestiona la tasa de interés empleada por el “a quo”; solicitando la aplicación de la tasa pasiva promedio que publica el Banco de la Nación Argentina. La parte demandada no hizo uso del derecho conferido en el art. 259 del código adjetivo, mientras que la Defensora Oficial adhirió a los argumentos vertidos por la actora (fs. 289).

    Distintas regulaciones de honorarios formuladas en la anterior instancia fueron motivo de apelación, a cuyo análisis, de ser materialmente factible, se abocará la Sala en su conjunto al finalizar el Acuerdo.

    El Tribunal estimó necesario, como medida para mejor proveer, disponer la remisión de las actuaciones al Cuerpo Médico Forense a fin de que dicho órgano dictamine sobre los puntos propuestos en la prueba pericial psicológica (fs. 292). A fs. 301/314 obra el parecer del servicio de psicología del Cuerpo Médico Forense, que no ha merecido observaciones de las partes.

  2. En autos ha quedado firme la atribución de responsabilidad al Estado Nacional por el luctuoso hecho. Resta resolver el agravio de la parte actora que trasunta sobre la insuficiencia de los montos indemnizatorios y la procedencia del resarcimiento respecto de la madre del difunto.

  3. Comenzaré por analizar si los montos reconocidos en la sentencia pueden considerarse una indemnización adecuada para la Sra. RUGGIERO y sus hijos.

    Para emprender esa faena, resulta adecuado detenerse en las constancias probatorias de la causa, para verificar la situación económica social y cultural de la víctima y los daños materiales sufridos por los actores, conforme a la fijación de hechos controvertidos que realizaron las partes y el tribunal de la anterior instancia (ver acta de audiencia del art. 360

    del C.P.C.C.N., obrante a fs. 113). Deberá tenerse en cuenta que las pautas para determinar el resarcimiento, no deben reposar en criterios rígidos o esquemas matemáticos, sino que habrá

    de adoptarse un razonamiento que en cada caso pondere todas las específicas circunstancias,

    dentro de las cuales deben valorarse las referidas a la edad de la víctima, su preparación intelectual o capacitación para el trabajo, además de las actividades que desarrollaba, como también el nivel socio-económico en que se desenvolvía (conf. Sala III de esta Cámara,

    8/5/91, “F. c/B. y otros”, pub. en L.L. 1991-D, 236).

    Al respecto, se ha acreditado que al momento del hecho el Sr. PEROTTO se había inscripto en la Facultad de Derecho de la Universidad de Lomas de Zamora (ver fs.

    115). De las declaraciones testimoniales obrantes en autos surge que tenía una buena posición económica (declaración del Sr. MENDOZA, fs. 135), “...un lindo auto y fue ampliando la casa...” “que hacía servicios adicionales y trabajos extra fuera de la fuerza...” (ver testigo PARMA, fs. 136, quien también señala que era el encargado de un grupo especial de desactivación de explosivos).

    Asimismo tengo a la vista el legajo personal de PEROTTO, que da cuenta de sus destacadas calificaciones (ver en especial fs. 14). Asimismo, obran, en sobre sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR