Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Marzo de 2022, expediente CIV 063179/2016/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veintidós,

reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “RUGGIERO GABRIEL ALBERTO Y OTROS contra TURISMO

LEALTAD S.R.L. Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte. 63179/2016), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 6 y N° 5. Dado que la Vocalía N°6 se halla actualmente vacante, intervendrán las Doctoras Matilde E.

Ballerini y M.G.V. (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. El 19/09/2016 los Sres. G.A.R. y C.B.C., por derecho propio y en representación de su hijo R., iniciaron demanda contra Turismo Lealtad S.R.L. y reclamaron la suma de tres millones novecientos mil pesos ($3.900.000), con más intereses y costas, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deber de seguridad respecto de su primogénito durante la prestación del servicio de turismo efectuada por la demandada en el 2014. A su vez, solicitaron la citación en garantía de San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales en los términos del art. 118 L.S., que fue admitida.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Alta en sistema: 29/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Turismo Lealtad S.R.L. contestó demanda el 06/03/2017 y realizó una negativa general y otra particular de los hechos. Alegó que no puede ser endilgada responsabilidad alguna a su parte ya que se trató de la intervención de un tercero por el que no debe responder, y que prestó al accionante la asistencia médica debida tanto al momento del accidente como posteriormente. Rechazó los daños y perjuicios reclamados, consintió la citación en garantía de la aseguradora y solicitó la citación como terceros de Universal Assistance y Testiquiros Consultorio Oftalmólogico Modelo.

    A fs. 157/172 se presentó San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y opuso la cláusula de limitación de responsabilidad por los montos especificados en el contrato de seguro celebrado con la demandada. En sustancia,

    adhirió a los argumentos desarrollados por “Turismo” y a la citación pretendida.

    A fs. 186/187 se rechazó la citación pretendida por la demandada,

    siendo ello confirmado por este Tribunal.

  2. La sentencia dictada el 31/05/2021 admitió la demanda incoada y condenó a Turismo Lealtad S.R.L a abonar la suma de $3.900.000, con más los intereses, asimismo extendió la condena a la aseguradora citada en garantía -dentro de los límites del seguro- e impuso las costas a las codemandadas vencidas.

    Para así resolver, la Sra. Juez de Primera Instancia consideró que “Turismo”, como organizador de viaje, tiene una obligación tácita de seguridad para con el turista y debe velar porque no sufra ningún daño durante la ejecución del contrato.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Alta en sistema: 29/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Estimó aplicable la Convención Internacional relativa al Contrato de Viaje de Bruselas –incorporado a nuestra legislación por la Ley 19918-, que estipula la responsabilidad que pesa sobre la accionada como directa y objetiva y que sólo admite como factores de exclusión el hecho de la víctima, la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor y la intervención de un tercero por quien la organizadora no debe responder. Juzgó que el hecho dañoso ocurrió cuando el menor se encontraba bajo la supervisión de la demandada y que no se produjeron ninguna de las causas de exclusión mencionadas.

    Respecto a los rubros reclamados, consideró que la pericia médica rendida en autos acreditó el daño físico denunciado y que el menor poseía una incapacidad oftalmológica de 52% a causa del accidente. Por ello, concedió la suma de $1.500.000, con más los intereses a la tasa activa que percibe el BNA desde la fecha del hecho dañoso.

    En relación al daño moral, entendió que el padecimiento sufrido por el menor y sus padres no es equiparable a una mera molestia, por lo que admitió

    $1.000.000 para el hijo y $500.000 para cada progenitor, calculados a la fecha del pronunciamiento.

    También condenó a abonar la suma de $100.000, con más los intereses desde el hecho, en concepto de gastos médicos, por estimar que la naturaleza del accidente ocurrido autoriza a presumir que los progenitores debieron afrontar ciertos gastos que deben ser reintegrados.

    En concepto de daño psicológico y gastos de tratamiento, concedió

    $150.000 respecto del menor y $50.000 para cada padre. Para ello, tuvo en cuenta Fecha de firma: 28/03/2022

    Alta en sistema: 29/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    lo informado por el experto en relación a la psicoterapia indicada como tratamiento,

    que debería ser de un año de duración con dos sesiones semanales.

    Por último, hizo extensiva a San Cristóbal la condena dictada contra la empresa de turismo, dentro de los límites de la cobertura pactada, ya que el perito contador corroboró que la aseguradora se obligó a mantener patrimonialmente indemne a la codemandada, en la medida del seguro contratado.

  3. Contra dicho pronunciamiento, se alzaron los actores el 04/06/2021,

    mientras que “Turismo Lealtad” y “San Cristobal” apelaron el 03/06/2021.

    La parte actora expresó agravios el 02/11/2021, que fueron contestados por “Turismo Lealtad” el 05/11/2021 y por “San Cristobal” el 19/11/2021.

    Por su parte, la demandada fundó su recurso el 22/10/2021, que recibió respuesta de los accionantes el 02/11/2021.

    Por último, la citada en garantía hizo lo propio con la pieza incorporada el 05/11/2021, que los actores contestaron el 15/11/2021.

    La Sra. Fiscal de ésta Cámara emitió su dictamen el 30/11/2021.

    Los accionantes se agraviaron por la oponibilidad del límite de cobertura y los montos concedidos en la sentencia atacada.

    Las críticas de “Turismo Lealtad” transitan –en síntesis- por los siguientes carriles: (i) la atribución de responsabilidad a su parte; (ii) la valoración efectuada por la Sra. Juez a quo de las pruebas colectadas; (iii) los rubros admitidos;

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Alta en sistema: 29/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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    (iv) la aplicación de intereses; (v) la arbitrariedad de la sentencia y (vi) la imposición de costas.

    Por su parte, “San Cristóbal” adhirió a las observaciones efectuadas por la demandada en relación a la responsabilidad endilgada y particularmente, se quejó por los montos admitidos e intereses aplicados en el pronunciamiento en crisis.

  4. En punto a la arbitrariedad alegada por “Turismo Lealtad”, a mi criterio y más allá de compartirlo o no, el fallo resulta coherente, está correctamente fundado y no exhibe dogmatismos. La sentencia constituye una unidad lógico-

    jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, “Sosa,

    J. c. Gobierno de la Provincia”, del 06/10/1992; LA LEY, diario del 30/06/1993) y su examen deja en mi ánimo la convicción de haberse cumplimentado no solo la ortodoxia ritual, sino también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo.

    Naturalmente, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, sino únicamente las que sean esenciales y decisivas en la causa y pueden inclinarse hacia algunos elementos probatorios descartando otros (confr. CSJN, in re “B., A.c.G., A., del 22/05/1984; id, in re “B.C.,

    R. y otros c/ M. de M., del 10/05/1984; id, in re “B., G. y otros”, del 23/04/1991; entre otros).

    En el sub lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

    Fecha de firma: 28/03/2022

    Alta en sistema: 29/03/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

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  5. Sentado lo anterior y por cuestiones metodológicas, a continuación analizaré las críticas de las demandadas relativas a la responsabilidad imputada,

    para luego, de corresponder, continuar con aquellas que refieren a los diversos rubros indemnizatorios reconocidos en el pronunciamiento recurrido.

    En esta instancia no hay controversia acerca de que: a) los actores contrataron con la empresa “Turismo Lealtad” un viaje estudiantil para su hijo menor a realizarse, junto con sus compañeros de séptimo grado del Colegio Coronel de M.L.R., a la ciudad de V.C.P., provincia de Córdoba, que se llevó a cabo en octubre del año 2014; b) el día 27/10/2014, penúltimo día del viaje, uno de los menores lanzó una piedra que impactó en el ojo izquierdo de R. y le provocó lesiones de gravedad; c) el actor fue atendido en el Centro Oftalmológico Modelo Testiquiros de esa ciudad, donde se le recetaron antibióticos y reposo; b) al día siguiente se realizó un nuevo control y luego se dispuso el...

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