Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Noviembre de 2016, expediente C 119829

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de noviembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., K.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.829, "R., F.J. contra R., M.Á.. Fijación precio alquileres".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. revocó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, rechazó la demanda entablada (fs. 467/473).

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 479/503).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En el marco del proceso sucesorio de sus progenitores, uno de los hijos inició las presentes actuaciones incidentales contra su hermano coheredero con el objeto de obtener el pago de un canon locativo por el alegado uso exclusivo del único inmueble perteneciente al acervo, reclamo que fue acogido en primera instancia.

  2. En lo que interesa destacar, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Lomas de Z. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la pretensión (fs. 467/73).

    Fundamentó su decisión en que si bien se encontraba fuera de discusión la copropiedad del inmueble en cabeza de ambas partes, así como que el demandado había venido habitando una porción de él (la parte trasera alta, no ocupándolo en su totalidad) y que el accionante oportunamente había exteriorizado su falta de consentimiento con tal situación, de todos modos en autos no se había demostrado una utilización del bien común de manera exclusiva, ni una exclusión de hecho de su copartícipe (no surgía de la prueba que el acceso al inmueble le hubiera sido impedido al actor, ni que se le hubiera vedado su uso en forma igualitaria al ejercido por la demandada), por lo que no cabía hallar caracterizada la figura que autorizaba la fijación del pretendido canon locativo (fs. 471). El hecho de que el demandado circunscribiera su habitación a la parte trasera de la casa no importaba un empleo del inmueble más allá de las facultades que como cotitular le estaba permitido ejercer (fs. 471 vta.).

    Agregó además, que el haber efectuado erogaciones por arreglos en toda la propiedad, o el haber pagado la totalidad de los impuestos de la misma (admitidos por el demandado) no constituían sino actos de conservación del inmueble y en beneficio de todos los coherederos, razón por la cual no podían ser opuestos en contra de aquél (fs. 472).

  3. Ahora se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que alega errónea aplicación tanto de los arts. 2676, 2680, 2684, 2691 y 2699 del Código Civil, como del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, y de la doctrina legal de esta Suprema Corte (fs. 479/503).

    En síntesis, objeta que el tribunala quocreó -aplicando erróneamente la ley- un nuevo requisito para la procedencia del reclamo de canon locativo a cargo del condómino que ocupa un bien del acervo hereditario, esto es, la existencia de una conducta privativa por parte del coheredero ocupante, tendiente a impedir o privar de hecho a los restantes condóminos el ejercicio de iguales derechos (en el caso, el acceso y uso de la parte desocupada del inmueble, fs. 483 vta./489 vta.). R. improcedente tal adicional recaudo y sostiene que resulta absurda la argumentación de la alzada que arriba a dicha conclusión a partir de citas jurisprudenciales parcializadas y descontextualizadas, conducentes a una errónea interpretación de los arts. 2680 y 2684 del Código Civil (fs. 490/9).

    Remarca que empíricamente el sólo hecho de ocupar la vivienda, aunque sea en una parte determinada, importa la automática exclusión de hecho de terceros comuneros (en donde uso "exclusivo" o "excluyente" del bien representan la misma situación, fs. 497 vta.), pues no resulta factible disponer materialmente de una parte indivisa, sino sobre la totalidad de la cosa (fs. 494 y vta.).

    Reprocha que la doctrina legal de este Tribunal, que identifica (Ac. 57.020, sent. del 17-IX-1996), no haya sido seguida en el caso. Al crear un recaudo adicional para la aplicación de la ley (la comprobación de concretos actos impeditivos por el coheredero ocupante que priven de hecho a los restantes coherederos de ejercer iguales derechos en las partes desocupadas del inmueble), la alzada se apartó de dicha doctrina legal, que no contempla tal exigencia (fs. 500/1 vta.).

    Por lo que finalmente insiste en que en el caso se encuentran presentes todos los elementos necesarios para la procedencia de la fijación del canon locativo pretendido: (i) que se trate de condóminos, (ii) de un bien común, (ii) que un coheredero ocupe exclusivamente el bien (el demandado, aun no habitando en la totalidad del inmueble) y (iv) que otro de los condóminos manifieste su disconformidad u oposición; por lo que solicita se case la sentencia impugnada (fs. 501 vta./503).

  4. Pues bien, el recurso merece favorable acogida.

    1. Inicialmente cabe observar que el momento de la muerte del causante genera de pleno derecho la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley, de modo que la legislación vigente a tal fecha regula las relaciones jurídicas emanadas de dicho suceso, incluso los derechos y obligaciones entre los coherederos que nacen con motivo del deceso del causante (vinculados al fenómeno sucesorio pero creando situaciones originarias en el heredero, conf. doctr. arts. 7º, 2277, 2280, 2403, 2466, 2644 y ccdtes., Cód. C.. y Com.; en sentido análogo, K. de C., A., "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1era. Ed., 2015, ps. 166 y ss.).

      No obstante ello, vigente el estado de indivisión hereditaria, considero que el derecho de un coheredero tendiente a obtener un resarcimiento por el uso y disfrute de la cosa indivisa (uno de los bienes del acervo) que otro condómino ejerza privativamente, dado que debe ser expresamente requerido (exteriorización delius prohibiendique revierte la reconocida presunción de tácita autorización de uso exclusivo entre comuneros), surge a partir de este hito, de modo que la ley aplicable vigente en dicho momento será la que regule su procedencia (doctr. arts. 7º, 2328 y ccdtes., Cód. C.. y Com.).

      Ahora bien, atento a que el derecho a la percepción de un canon locativo como compensación por el uso exclusivo del inmueble del acervo se devenga mensualmente mientras la ocupación del bien se mantenga y no se concrete la partición, las nuevas leyes regulatorias -salvo que hubiera mediado un acuerdo sobre el ejercicio de tal derecho por los coherederos- poseen aplicación inmediata respecto de aquéllos períodos posteriores a su entrada en vigencia, por alcanzar las consecuencias no producidas de relaciones nacidas bajo el régimen anterior (doctr. arts. 7º, 2328 y ccdtes., Cód. C.. y Com.).

      Habida cuenta de lo expuesto, considerando tanto el aspecto temporal de la pretensión contenida en la demanda (fs. 19/22 y 427/33) como la entrada en vigor del Código Civil y...

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