Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA L, 25 de Marzo de 2015, expediente CIV 100630/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSALA L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 100630/2012 R.B.A.R. c/ CHANDLER STEPHEN Y OTROS s/EJECUCION DE ALQUILERES Buenos Aires, de marzo de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

Contra la resolución de fs. 143 apeló a fs. 144 la codemandada I.S.A., quien sostuvo su recurso con el escrito de fs. 150/151, que no fue respondido.-

Sostiene la coejecutada, entre varias cuestiones, que el Sr. Juez “a quo”

admitió rubros que no fueron reclamados en la demanda y que a su vez la actora, en ninguna oportunidad, acreditó el pago de esos conceptos.-

  1. Ciertamente que el título ejecutivo por crédito de alquileres encuentra su raíz en el art. 1578 y cc del Código Civil en cuanto establece que compete al locador la acción ejecutiva para el cobro de los alquileres y, desde una óptica estrictamente procesal, los requisitos de la demanda para el juicio ejecutivo, deben respetar las exigencias del art. 330 del Código de rito.-

    Desde esta perspectiva, el Tribunal no coincide con el criterio de la apelante en el sentido que las boletas emitidas por Edesur, Telefónica, Expensas, Aguas y saneamientos y Rentas de G.C.B.A no integren la litis, ya que del título acompañado en el inicio y del escrito de demanda, surge lo contrario. En efecto, si estamos a los términos del contrato acompañado al inicio (v. cláusula cuarta, entre otras) y lo expuesto en el escrito de inicio a fs. 18 vta, respecto a que se persigue los cánones locativos, “con más gastos, impuestos y expensas comunes de la unidad funcional” se advierte la falta de razón de las quejas.-

  2. Del mismo, lo que no puede soslayarse es que el locador no acreditó el pago de los conceptos cuyas constancias informan fs. 99/106 (Edesur, Telefónica, Expensas, Aguas y saneamientos y Rentas de GCBA) y que resultaba necesario acreditar para perseguir el reclamo por la vía ejecutiva.-

    En ese sentido se tiene dicho que la repetición de impuestos, suministros de luz eléctrica y servicio telefónico respecto los cuales no se acreditó haber abonado, no pueden ser subsumidos en este proceso ejecutivo. (Highton, A., “Código Procesal”, T 9, pág. 447, E.H..-

    Fecha de firma: 25/03/2015 Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.F., JUEZ DE CAMARA No escapa a la consideración del caso, que la apelante – codemandada -

    practicó liquidación en forma prematura (fs. 95) con antelación a que la sentencia de trance y remate se encuentre dictada y firme (fs. 121), circunstancia que no puede perderse de vista en orden a lo dispuesto...

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