Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 901/2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

TS07D43441

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43441

CAUSA Nº 901/2009 - SALA VII - JUZGADO Nº 56

En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2011, para dictar sentencia en los autos : “RUFINO

RECABARREN MAURICIO ALEJANDRO C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 5/10 se presenta el actor e inicia demanda contra BANCO HIPOTECARIO S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada desde el 22 de junio de 2005 en las condiciones y con las características que detalla.-

    Sostiene que en virtud de su buena conducta siempre ha percibido el máximo de los premios e incentivos anuales y que en los últimos meses anteriores a su desvinculación los superiores le informaron, como casi un hecho,

    que iba a ser ascendido.-

    Así entonces y por una cuestión de sinceridad decidió informar a compañeros y superiores algunos aspectos de su vida privada, como ser su sexualidad y su condición de portador de HIV, lo que hizo que la relación empleador-empleado se tornara cada vez más fría, más distante y sin noticias sobre el ascenso prometido.-

    Explica que en el año 2007 solicitó y obtuvo autorización para abrir una caja de ahorro a favor de su hermana –menor de edad- lo que si bien no está permitido por la normativa bancaria, era usual que lo hicieran todos los empleados, debiendo para ello modificar la fecha de nacimiento.-

    Afirma que la demandada utilizó ese hecho como excusa para despedirlo cuando en realidad la decisión se generó en su condición sexual y de salud.-

    Viene a reclamar las indemnizaciones correspondientes al despido incausado, incrementos previstos en la normativa laboral. También pretende el cobro de una indemnización por daño moral por la actitud discriminatoria asumida por la demandada (cfr. art. 1º de la ley 23.592) y una suma para cubrir el tratamiento psicológico.-

    A fs. 52/63 responde BANCO HIPOTECARIO S.A.-

    Desconoce los extremos invocados por el actor;

    relata su versión de los hechos; realiza algunas consideraciones más y, tras impugnar liquidación; pide el rechazo de la demanda.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    347/350 en la que el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en el expediente, decide en sentido desfavorable a las pretensiones del actor.-

    El recurso que analizaré llega interpuesto por la parte actora (fs. 357/362vta.). También hay apelaciones por honorarios de la demandada (fs. 351) y del Sr. perito contador (fs. 369/374).-

  2. En líneas generales el accionante cuestiona el fallo en tanto el “a-quo” consideró que el despido decidido por la demandada resultó legítimo. Para hacerlo, afirma que no se han evaluado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa.-

    A mi juicio tiene razón el apelante.-

    En efecto, cabe recordar que producido el despido directo, la carga de la prueba de la causa del mismo queda en cabeza del demandado y de no ser así cae la justificación de rescisión del vínculo más allá de la existencia o no de actividad probatoria del actor. Ello es así, en los términos del art. 377 del Código Procesal y del art. 499 del Código Civil.-

    Es función del jurista reconstruir el pasado para ver quien tiene razón en el presente y según se haya distribuido la carga de la prueba, será la actividad que deba desarrollar cada uno.-

    Esa carga determina lo que cada parte tiene interés en probar para obtener el éxito en el proceso y debe apuntar al objeto de la prueba, es decir los hechos no admitidos y no notorios que a la vez de controvertidos, sean conducentes a la dilucidación del litigio.-

    En el caso que nos convoca, la demandada tuvo a su cargo la prueba de los extremos denunciados como causa del despido: esto es que el actor violó la normativa del Banco al abrir una caja de ahorros a favor de su hermana –menor de edad-

    hecho gravísimo que impedía la continuidad del vínculo.-

    En primer lugar cabe tener en cuenta que el actor reconoció haberlo hecho, mas desconoció que el hecho fuera de tal gravedad en tanto era uso y costumbre hacerlo en el banco y que el despido en realidad obedeció a su condición sexual y de salud y considero que tiene razón.-

    La evaluación de la injuria –tarea reservada a los Jueces teniendo en cuenta los parámetros de causalidad,

    proporcionalidad y oportunidad- debe realizarse, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, lugar y persona.-

    Tanto GOROSITO (fs. 99/104); como GRASSI (fs.

    178/183); y CASTRO (fs. 186/192) –propuestos por la demandada-

    han sido coincidentes en líneas generales al señalar que era habitual realizar la apertura de una cuenta a nombre de un menor de edad modificando la fecha de nacimiento aunque había que comunicárselo al superior-

    Pero más elocuentes aún han sido las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora (MELE –fs. 105/110-; DA COSTA –fs. 123/128-; L.S. –fs.

    194/196-; MOZZONI –fs. 242/245-) al indicar que era frecuente hacerlo, engañando al sistema.-

    A mi modo de ver constituyen prueba testifical idónea de que, si bien se encontraba prohibido por la normativa bancaria, en realidad había como un virtual consentimiento por parte de la empleadora de que se abrieran cajas de ahorro en las condiciones descriptas, por lo que no parece ajustado a derecho despedir al actor por esa misma causa. Mas bien entiendo que fue despedido por su condición sexual y por su enfermedad, es decir que se trató de un despido discriminatorio.-

    En relación a este tema, he tenido oportunidad de señalar que el art. 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la protección contra el despido arbitrario. En orden a ello, se ha elaborado una doctrina que quedó plasmada en la Ley de Contrato de Trabajo y sus reformas, que dispone una reparación tarifada que se presume abarcativa de todos los daños y perjuicios que pueda haber ocasionado la decisión rescisoria. La consecuencia del despido sin causa es la indemnización tarifada que conlleva una función reparatoria .-

    Pero el ordenamiento legal argentino también contempla indemnizaciones agravadas en razón de actos discriminatorios por los cuales están condicionadas y se elevan cuantitativamente sobre la...

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