Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 28 de Diciembre de 2021, expediente CSS 008941/2013

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº8941/2013 Sentencia Interlocutoria AUTOS: R.M.A. Y OTRO c/ CAJA RETIRO JUBILACIONES Y

PENSIONES DE LA PFA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. G.S., contra la resolución de fecha 30 de junio de 2021,

en virtud de la cual la magistrada actuante desestimó la cuantificación de honorarios actualizada por la representación letrada de la parte actora.

Para así decidir, la jueza a quo sostuvo que no corresponde la adición de intereses sobre la base regulatoria utilizada para el cálculo de los honorarios del aquí recurrente, ello así pues únicamente corresponde el cómputo de intereses a partir de los 30 días desde la mora del deudor, circunstancia que no se encuentra configurada en autos toda vez que no existe monto líquido de lo adeudado aún.

Contra dicha providencia se alza la apelante, aduce que la iliquidez del monto de honorarios no altera la constitución en mora de la parte demandada, a su modo de ver, la mora se produce automáticamente desde que ha quedado firme el auto regulatorio de los estipendios profesionales.

En efecto, la cuestión a dilucidar se centra en la procedencia o no de la aplicación de intereses sobre los honorarios oportunamente regulados a la dirección letrada de la parte actora, sin embargo, la actualización del monto percibido por los actores a dichos fines, no resulta ajustado a derecho.

Ello así, aclarada que ha sido dicha cuestión, corresponde resolver el momento a partir del cual resulta procedente la aplicación de intereses sobre los honorarios oportunamente regulados en los presentes actuados.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 61 de la Ley 21.839, las deudas por honorarios por regulación judicial firme solo devengan intereses -calculados a la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A.- cuando hubiere mora del deudor (cfr. esta S. in re:

"Bonifacino de P.M.C. y otros c/ E.N. (Mº de Educ. y Justicia) s/ empleo público", del 6/7/95; "M.S.E. c/ I.A.F. s/ retiro militar y fuerzas de seguridad", del 22/4/97; y C.S.J.N. in re: "J.M. y Cía. Ltda. S.A.C.

  1. c/ E.N. -Mº deEconomía-", del 12/12/95). (Consid. 3º).

En consonancia con lo anterior, el art. 49 de la Ley 21839 - aplicable al caso de autos conforme el Fallo de la Excma. C.S.J.N. “Las Marías” - dispone...

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