Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Marzo de 2021, expediente CNT 042416/2012/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 42416/2012

JUZGADO Nº64

AUTOS: “RUETTER MARIEL ANDREA C/ SOLUCIONES

MULTIMEDIA SOCIEDAD ANONIMA (EX HIBU ARGENTINA

SOCIEDAD ANONIM

  1. S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de MARZO

de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral contra Soluciones Multimedia Sociedad Anónima (ex Hibu Argentina Sociedad Anónima), viene apelada por la actora, a fs. 552/562 y por la demandada, a fs. 563/570. La representación letrada de la actora y la perito contadora postulan la revisión de los honorarios regulados, por reducidos, a fs. 562 y 572 y la representación letrada de la demandada por considerarlos, elevados a fs. 570.

  2. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término el recurso de la parte demandada.

    La accionada se agravia por el encuadramiento de la relación laboral en el CCT 130/75 y de la procedencia de las diferencias salariales en función de la categoría “Vendedor B” y en base a una jornada completa de trabajo.

    Respecto la cuestión planteada entorno al encuadramiento convencional, la apelante insiste en sostener que no se encontraba representada al momento de celebrar dicha convención y que en función de las tareas no corresponde que la actora sea encuadrada en la categoría pretendida.

    Al respecto, R.M.(.D.T. 1994-A-212) sostiene que “a partir de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 14.250 el ámbito de aplicación de una convención colectiva...estará siempre determinado o se puede decir depende de la representación asumida por las organizaciones que han participado en su Fecha de firma: 10/03/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    formación”. En ese orden de ideas agrega que “La representación patronal...viene ceñida por elementos de orden económico que determinan el ámbito propio de la actividad que representa profesionalmente la entidad que participa del convenio colectivo. Por lo tanto, nos parece que es fundamental para resolver cualquier conflicto en el que se halle en juego el alcance de la representación empresaria,

    recurrir al examen de cuál es la actividad económica que se ha tenido en cuenta para adjudicar la representación”.

    En el mismo sentido dice L. (Convenciones Colectivas de Trabajo,

    Rubinzal-Culzoni, pág. 95), con cita de D. que lo que se debe decidir es “a)

    si las tareas están o no contempladas en la convención de la actividad principal;

    1. si el empleador ha intervenido directa o indirectamente en la discusión del convenio colectivo que pretende aplicarse. En virtud de esto, nada se opone a que si una representación gremial...pretende regular una actividad..., celebre con las respectivas asociaciones de empleadores una convención. Mientras eso no suceda no es de aplicación el convenio. Nada se opone, dice D., a que una empresa tenga que aplicar dos o más convenios, siempre que haya intervenido en su ejecución” (Ver sentencia del 26/11/2014 en autos “MILITERNO, KARINA

    ANDREA c/F.S.T. S.A. s/DESPIDO”, del registro de esta S.).

    En función de lo expuesto, resulta aplicable al actor el CCT Nº 130/75 de empleados de comercio, ya que según lo afirmó la accionada en el responde, su actividad y fuente de recursos “...es la edición y comercialización de las guías telefónicas denominadas “Páginas Amarillas” en la que distintos abonados al servicio de telefonía fija contratan la inserción en la misma de avisos publicitarios…”, (ver fs. 70/vta.), por lo que se trata de una empresa comercial que se dedica a comercializar espacios de publicidad, mediante telemarketer y para ello contrato a la actora.

    Por lo demás, el CCT Nº 130/75 abarca “…a todos los trabajadores que se desempeñan como empleados en cualquier rama de comercio o en actividades civiles con fines de lucro…” (artículo 2º) y fue suscripto por la Cámara Argentina de Comercio y otras asociaciones que nuclean a las empresas que desempeñan actividad mercantil (artículo 1º) en la que quedaría subsumida la actividad comercial a la que se dedica la demandada, razón por la cual encontrándose acreditado por medio de las declaraciones testimoniales que la actora se desempeñó en el ámbito específico de ésta, forzoso es concluir que la relación laboral entre las partes debió ser encuadrada en el CCT 130/75.

    Fecha de firma: 10/03/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 42416/2012

    En lo que respecta a la categoría laboral, la accionante indicó en su escrito de demanda, que en el inicio de la relación laboral sus tareas consistían en la venta telefónica de espacios publicitarios en la guía “Páginas Amarillas” para nuevos clientes, sector “VT nuevos” y que en el año 2006, se la asigna al sector de venta telefónica denominado “VT Cargos” consistiendo sus tareas en renovación de cartera de clientes que ya se encontraban en las guías (ver fs. 6/vta.

    y 7) y que conforme lo dispuesto en el art. 10 del CCT 130/75 encuadraría en la categoría “Vendedor B”.

    La citada normativa establece que se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, y establece una clasificación de categorías a) degustadores; b)

    vendedores; promotores; c) encargados de segunda; d) jefes de segunda o encargados de primera.

    Los testigos aportados por la accionante ratificaron las tareas y el encuadramiento en la categoría laboral pretendida.

    R. afirmó que la actora era vendedora de espacios publicitarios en las guías de todo el país, precisó que cuando se ingresaba a la Empresa las tareas estaban en un área que se llamaba 'Venta Telefónica Nuevos': era llamar a clientes comerciales y ofrecer la publicación en guía; y que después pasaron al sector de venta telefónica – cargos que era renovación de cartera de clientes que ya estaban a los que había que hacerlos crecer en figuración en guía y en lo económico (ver fs. 486/vta.).

    T., indicó que ingresó realizando tareas de ventas telefónicas a nuevos clientes que todavía no pertenecían a la guía y que en el 2005 pasó a hacer “cargos” que eran clientes que ya estaban en guía, hacía renovaciones y que al poco tiempo la actora pasó a realizar la misma tarea (ver fs. 494 y vta).

    M. De C., manifestó que la actora estaba en otro sector que se llamaba “cargos” y que la deponente estaba en otro que se llamaba “nuevos” que consistía en renovar los clientes que contrataban los nuevos (ver fs. 493/vta.).

    Las manifestaciones de los deponentes permiten sostener en forma concordante y concluyente que se encuentra acreditado que la actora se desempeñó como vendedora, razón por la cual corresponde se confirme lo dispuesto en grado sobre el particular.

    Fecha de firma...

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