RUEDA, SEBASTIAN JOSE Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV –

Exp. CAF 17143/2020/CA1: “RUEDA, SEBASTIAN JOSE Y OTROS c/ ES-

TADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGEN-

TINO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a 16 de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “RUEDA, SEBASTIAN JOSE Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO

s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 10/3/23 y aclaratoria del 21/3/23, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y declaró su derecho a percibir el pago de las diferencias que resulten de practicar una nueva liquidación de la “Compensación por Cambio de Destino” tomando como base para su cálculo el haber del grado de “Teniente General” y los suplementos creados por el decreto 1305/12 —y sus normas complementarias—, computadas a partir de los cinco años anteriores al inicio de la demanda.

    Dispuso que el crédito reconocido en autos se regirá por lo dispuesto en la ley 23.982 conforme las pautas del precedente de la Corte Federal “C., G.A. -inc. ejec. sent.- y otros c/ EN - M° Defensa – Ejército -

    dto. 1104/05 1053/08 s/ proceso de ejecución”, junto con los intereses calculados conforme la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina,

    prevista por el artículo 8º del decreto 529/91 (t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, para así decidir, el tribunal a quo tuvo por acreditado que los actores fueron asignados a distintos destinos del Ejército Argentino y que,

    en razón de ello, se les liquidó la “Compensación por Cambio de Destino”

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    tomando como base de cálculo el haber mensual del grado de “Teniente General”

    vigente al momento de cada traslado.

    Seguidamente, y en lo que aquí interesa, se remitió a lo resuelto en el precedente “Sosa, C.E. y otros c/EN-M° Defensa –

    Ejército s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, en el cual el Máximo Tribunal concluyó que correspondía calificar a los aumentos otorgados por conducto del decreto 1305/12 —y sus modificatorios— como remunerativos y computarlos en la base de cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del “haber mensual”.

    En tales condiciones, sostuvo que debían abonarse las diferencias que surgieran de practicarse una nueva liquidación de las compensaciones percibidas por el período no prescripto, tomando como base el haber mensual de “Teniente General” en forma íntegra; esto es, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos en el decreto 1305/12 y normas complementarias. Ello, hasta el dictado del decreto 780/20 que derogó la normativa citada e incorporó al haber mensual de la totalidad del personal de la Fuerza los adicionales allí previstos, con carácter remunerativo y bonificable.

    Por otra parte, explicó que resultaba de aplicación el plazo de prescripción de cinco años previsto en los artículos 2560 y 2537, párr. 2° del Código Civil y Comercial de la Nación.

  3. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 17/3/23, el cual fue concedido libremente el 21/3/23.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 24/4/23, que fueron replicados por la parte actora en la misma fecha.

  4. ) Que, en primer término, el demandado se opuso a lo resuelto respecto del plazo de prescripción aplicado por la juez de grado. Reseñó

    que la pretensión actoral se funda en la incorporación de suplementos que se devengan en forma periódica, por lo que resultaba de aplicación lo normado en el inciso c) del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    En otro orden de ideas, refirió que la decisión apelada confunde el objeto del proceso con un reclamo acerca de los decretos 1104/05 y 1305/12. Expresó que el Ejército Argentino obró conforme al derecho vigente abonando la compensación en crisis de acuerdo lo establecido en la ley 19.101 y su reglamentación.

    Seguidamente, refirió que los recibos de haberes, en los cuales consta la liquidación de las sumas demandadas, importan verdaderos actos Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV –

    Exp. CAF 17143/2020/CA1: “RUEDA, SEBASTIAN JOSE Y OTROS c/ ES-

    TADO NACIONAL - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGEN-

    TINO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

    administrativos que no fueron oportunamente impugnados por el actor, es decir que devinieron en actos firmes y fueron consentidos.

    Por otra parte, puso de resalto que los montos reclamados fueron realizados en los respectivos cambios de destino y absorbidos con las sumas liquidadas de acuerdo a la legislación vigente en cada caso, por lo que la reliquidación pretendida por los demandantes derivaría en un enriquecimiento sin causa.

    Por último, se agravió de que la a quo invocara el precedente del Máximo Tribunal “Sosa” para fundar su sentencia. Alegó que en dicha oportunidad se reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto 1305/12, pero que tal decisión no implicó la derogación de la normativa vigente que rige las liquidaciones por las compensaciones en crisis.

  5. ) Que, en primer lugar, corresponde tratar aquellos planteos del Estado Nacional relativos al plazo de prescripción que la juez de grado estimara como aplicable a la controversia.

    Sobre este punto, teniendo en cuenta la fecha de inicio de la presente acción —11/12/20—; que la parte accionante no dedujo reclamo administrativo previo (v. escrito de inicio, en esp. pto. “

    1. COMPETENCIA de V.S. - HABILITACIÓN DE INSTANCIA – INNECESARIEDAD DEL

    AGOTAMIENTO VIA ADMINISTRATIVA:) y atento a que las sumas involucradas no son percibidas en forma periódica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial (concordantes con el artículo 4023 del Código Civil), corresponde aplicar al sub lite el plazo de prescripción quinquenal.

  6. ) Que, despejadas las cuestiones antes reseñadas, cabe adentrarse al planteo del demandado concerniente a la errónea interpretación de la normativa que rige las compensaciones por cambio de destino.

    Sentado ello, conviene analizar el marco normativo en el cual se inserta la cuestión a resolver. Así, en el artículo 2408, inciso g), del decreto 1081/73 —agregado a través del decreto 1129/74— se incorporó la Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

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    Compensación por Cambio de Destino

    , que “percibirá el personal de oficiales,

    suboficiales y voluntarios cuando por disposición de la superioridad y como consecuencia de un cambio de destino entre organismos que disten VEINTE (20)

    o más kilómetros, o cambio de situación de revista que determine un traslado a esa distancia, deba cambiar en forma permanente su residencia habitual

    .

    Este adicional comprende los gastos de viaje, traslado, pasajes y cargas, y tiene por objetivo compensar los gastos extraordinarios en que incurre el personal militar al trasladarse por razones de servicio. Será otorgado según las condiciones y montos fijados en el Anexo 14 del precepto normativo bajo análisis,

    conforme a sus diferentes situaciones (personal en servicio efectivo, procedente de disponibilidad, procedente de pasiva, en retiro efectivo y familiares de personal militar fallecido, desaparecido o prisionero de guerra), y utilizando como base para su cálculo el haber mensual definido en el artículo 2401, inciso 3º, de la Reglamentación del Capítulo...

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