Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Junio de 2019, expediente CIV 099506/2011/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

99506/2011

RUEDA PABLO c/ SEMINO MERCEDES ANGELICA

s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

Buenos Aires, 5 de junio de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La representación de la parte actora impugna el desglose dispuesto a fs. 542, solicitando se deje sin efecto lo allí

    decidido. Argumenta que su parte ha presentado en autos la contestación de agravios en formato papel y que el día 10 de mayo del corriente digitalizó y adjuntó al sistema informático copia digital de dicho escrito.

  2. Como es sabido, en principio, lo resuelto por el tribunal de segunda instancia no es susceptibles de recurso alguno desde que el agotamiento de la jurisdicción tienen carácter definitivo,

    con la excepción que contempla la ley adjetiva para supuestos como el de autos.

    En efecto, no escapa al conocimiento de la Sala que la moderna doctrina ha venido pregonando la necesidad de encontrar “antídotos” para situaciones en que se constaten notables injusticias y que, en tal sentido, se orienta el criterio jurisprudencial actual, que ha ido más allá del límite de las providencias simples, confiriendo también otras vías para atacar la corrección de errores graves en los pronunciamientos de alzada.

    La Corte ha tenido oportunidad de señalar que el principio citado en primer término reconoce excepciones cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestran el error que se pretende subsanar (CSJN, “in re”, “Provincia de Santa Cruz c/

    Estado Nacional”, LL.1998-B-429).

  3. Ahora bien, a tenor de lo expuesto, deben atenderse los argumentos que sustentan la pretensión de la parte actora, a poco Fecha de firma: 05/06/2019

    Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA

    de advertirse que, conforme la constancia de visualización acompañada a fs. 546, la peticionante ha dado cumplimiento con la digitalización prevista en la Acordada 11/14 de la C.S.J.N., aun cuando aquella haya sido dirigida al Juzgado de trámite. Ello así, en razón de que más allá del error incurrido por el presentante no puede violentarse el principio de seguridad jurídica, pues constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (conf. CSJN, 22/12/93, “Tidone,

    L.D. c. Municipalidad de General Pueyrredon”).

    En ese sentido, cabe poner de resalto que el...

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