Expediente nº 10071/46 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 10071/13 "Rueda, F.F. s/ art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC s/ recurso de inconstitucionalidad conce-dido'"

Buenos Aires, 12 de marzo de 2014

Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Resulta 1. La Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 88/92) contra la decisión de la Sala I del 17/06/13 que, en lo que aquí interesa, confirmó la decisión de primera instancia en cuanto declaró la inconstitucionalidad de oficio del último párrafo del art. 45 de la ley n° 1472 (fs. 74/83).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad, el Sr. Fiscal sostuvo que la resolución impugnada era equiparable a una sentencia definitiva por revestir gravedad institucional al haber declarado una inconstitucionalidad de forma arbitraria, esto es, por haber sido adoptada sin sustanciación, sin contradictorio y sin planteo de parte. En tal sentido, afirmó que los jueces de Cámara invadieron atribuciones exclusivas del Tribunal Superior (el control de constitucionalidad abstracto y de oficio, que le compete según el art. 113, inc. 2, CCABA); que la decisión violentaba el principio federal y la autonomía y facultades propias de legislación y jurisdicción de los estados locales para administrar justicia en su territorio; y que desconocía el sistema acusatorio (fs. 88/88 vuelta).

  2. La Sala I declaró admisible el recurso de inconstitucionalidad por considerar que la decisión cuestionada era equiparable a definitiva y por razones de economía procesal, atento lo resuelto por el Tribunal en la causa "M.V." (fs. 100/102).

  3. El Sr. Fiscal General Adjunto, al tomar intervención, solicitó que se hiciera lugar al recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal de Cámara y que, en consecuencia, se declarara la nulidad de las resoluciones cuestionadas (la del juez de grado y la de la Sala I) en cuanto se declaró y se confirmó la inconstitucionalidad del art. 45, último párrafo, del Código Contravencional (fs. 111/113).

    Fundamentos

    La juez I.M.W. dijo:

  4. El recurso de inconstitucionalidad ha sido correctamente concedido porque el Fiscal de Cámara cuestiona la invalidación, por parte de los jueces, del art. 45, CC, in fine y no existe otra oportunidad para que este Tribunal se expida sobre la validez de la regulación legal allí establecida.

  5. En cuanto a las objeciones formuladas por el titular de la Defensoría Oficial n° 1 (fs. 95/96) en torno a la legitimación procesal del recurrente y la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 53, ley nº 12 (ley nº 3382, BOCABA nº 3345 del 21/1/2010), en tanto confiere al Ministerio Público Fiscal la potestad de interponer el recurso de inconstitucionalidad previsto por la ley nº 402, me remito a los argumentos dados en el voto conjunto, punto 3, de la resolución dictada el 20/11/13 por este Tribunal en el expte. n° 9876/13, "Ministerio Público -Fiscalía de Cámara Este de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Incidente de apelación en autos B.V., V. s/ infr. art. 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC'", y, por lo tanto, deben ser desestimadas.

  6. Los jueces de la Sala I, al confirmar la declaración de inconstitucionalidad dispuesta de oficio en primera instancia, sostuvieron que la notificación al Poder Ejecutivo en casos de suspensión de juicio a prueba, para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte que resultarían aplicables en el caso de que recayera condena, afectaba la garantía de juicio previo y el principio de inocencia, por no haberse llegado a determinar la culpabilidad del imputado en un proceso judicial previo, mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

  7. El artículo 45 del CC establece que en ciertos casos el imputado/a de una contravención puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba, sin que ello implique admitir su responsabilidad. Cumplidas las reglas de conducta impuestas por el Juez, la acción contravencional se extingue. Dicho artículo además regula: "La suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112 y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena".

  8. En autos, el proceso contravencional se inició al Sr. Rueda por presuntamente haber conducido un vehículo con una dosis de alcohol en sangre superior a la permitida, el día 9 de marzo de 2013, supuesto encuadrado en el artículo 111 del CC. El juez de primera instancia hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba por el plazo de diez meses, a pesar de la oposición de la fiscalía (cuestión que fue confirmada por la Cámara y consentida finalmente por la Fiscalía), y declaró la inconstitucionalidad del artículo 45, CC, in fine, por entender que su aplicación afectaba la garantía del juicio previo y el principio de inocencia (fs. 47/48).

  9. La cuestión ventilada en autos no resulta novedosa. En "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'M.V., G.D. s/ infr. art(s) 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC'" (sentencia de fecha 24 de agosto de 2012), este Tribunal ha sostenido que la comunicación del artículo 45 CC in fine es constitucional, dado que no vulnera la garantía de juicio previo ni el principio de inocencia (en el mismo sentido cf. "G., M.F. s/ infr. art(s) 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", expte. nº 9482, sentencia dictada el 23 de diciembre de 2013).

  10. La sentencia de la Sala I desconoce abiertamente la jurisprudencia de este Tribunal que ha establecido que la norma es constitucional. El principio de economía procesal debe guiar la actuación de los tribunales y, tal como es doctrina de nuestra Corte, los tribunales inferiores tienen el deber moral de seguir los lineamientos fijados por los tribunales máximos, con excepción del supuesto en que los primeros aporten nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por estos últimos ("Incidente de prescripción Cerámica San Lorenzo", sentencia de fecha 4 de julio de 1985), lo que no ocurrió en el sub judice. En efecto, los fundamentos aportados por la mayoría de la Sala I no son adecuados ni suficientes para apartarse de la doctrina del TSJ.

  11. Ahora bien, es dable reiterar aquí que la suspensión del juicio a prueba es un modo alternativo de resolución de conflictos al que el imputado se somete de manera voluntaria. El mismo trae aparejadas determinadas cargas (o reglas de conducta), eventuales consecuencias (como el descuento de puntos y los hipotéticos efectos sobre las condiciones de vigencia de las licencias de conducir en el ámbito de esta Ciudad) y también beneficios, en la medida en la cual se evita la celebración de un juicio y el dictado de una posible condena. Cuando un imputado elije someterse al régimen de la suspensión del proceso, como ocurrió en el presente caso, acepta voluntariamente dicho conjunto de cargas, consecuencias y beneficios.

  12. Por lo expuesto, voto por: i) hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Ministerio Público Fiscal; y ii) revocar la resolución de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo PCyF en cuanto confirmó la declaración de inconstitucionalidad del art. 45, último párrafo, del CC, dictada por el juez de la causa, la que también se deja sin efecto, debiendo el juez de primera instancia cumplir con la notificación al Poder Ejecutivo dispuesta en el art. 45, in fine, CC.

    La jueza A.M.C. dijo:

  13. Comparto, en lo sustancial, los desarrollos contenidos en el voto de mi colega, I.M.W..

    El Ministerio Público Fiscal logra plantear una cuestión constitucional y -sin perjuicio del acierto o error de la oportunidad en la que fue declarada la inconstitucionalidad del art. 45, in fine, del Código Contravencional- la manera en que fue resuelta la discusión suscitada justifica ampliamente que este Tribunal ejerza al respecto las funciones que le confiere el art. 113.3 de la CCABA.

    En concreto, tal como lo recordaron los integrantes de la Cámara -al conceder el recurso de inconstitucionalidad-, el Tribunal ya se ha expedido en el caso "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'M.V., G.D. s/ infr. art(s) 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, -CC-'" (expte. nº 8341/11, resolución del 24/08/12), a cuyos argumentos corresponde remitir, en lo pertinente, sin perjuicio de que vale la pena recordar aquí algunas de las cuestiones allí expuestas.

    En aquella oportunidad, consideré que los jueces de la Cámara que formaron mayoría para declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del mencionado art. 45, no expusieron una argumentación sólida y consistente que permita concluir que la notificación al Poder Ejecutivo de la suspensión del proceso a prueba importe per se una lesión a la garantía del juicio previo y al principio de inocencia, ni que importe la aplicación de una sanción a una persona inocente, respecto de un hecho cuya materialidad no hubiera sido acreditada o cuya responsabilidad no le hubiera sido atribuida.

    Algo similar sucede en estas actuaciones, toda vez que la declaración de inconstitucionalidad resuelta persigue conjurar un supuesto perjuicio de manera preventiva y abstracta sobre la base de una argumentación endeble. En efecto, la mera lectura del precepto invalidado...

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