Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 25 de Febrero de 2015, expediente FSM 000435/2011/CA001 - CFC001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 435 RUEDA , E.R. s/INFRACCION LEY Cámara Federal de Casación Penal 22.362 «caratulaPrincipal»

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero del año 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores L.M.C. y J.C.G. como Vocales, a los efectos de dictar sentencia en la causa N°

435/2011 caratulada: “Rueda, E.R. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 2, con fecha 28 de octubre de 2013, dictó

    sentencia, a través del mecanismo previsto en el artículo 431 bis del C.P.P.N.: “

    1. CONDENANDO A E.R.R., de las restantes condiciones personales obrantes en autos y mencionadas al comienzo de la presente, a la PENA DE TRES MESES DE PRISIÓN EN SUSPENSO (Art. 26 del CP) y COSTAS, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de puesta en venta de productos con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada, en grado de tentativa (artículo 31 inc. “d” de la Ley 22.362; artículos 29 inc. 3º, 40, 41, 42 y 45 del Código Penal y 403, primera parte del Código Procesal Penal de la Nación).

    2. ESTABLECER en los términos del Art. 27 bis del CP las reglas de conducta que deberá

    cumplir el nombrado RUEDA por el término de dos años, a saber: A) Fijar residencia, comunicar al Tribunal cualquier cambio o ausencia de su domicilio y someterse al cuidado del cuerpo de asistentes sociales del tribunal. B) Adoptar oficio lícito, circunstancia esta que deberá ser verificada por el cuerpo de asistentes sociales del Tribunal.” (ver fs.

    153vta./154).

    Contra esa resolución, interpuso recurso de casación la Defensa Pública Oficial (ver fs. 155/164) el que fue concedido a fs. 165/165vta. y mantenido en esta instancia a fs. 172.

  2. ) La defensa encarriló su recurso en lo estatuido en el art. 456, inciso 2º, del C.P.P.N. por considerar la resolución puesta en crisis infundada y arbitraria, ello pues más allá del reconocimiento de participación y responsabilidad penal efectuado por el imputado Rueda en el Fecha de firma: 25/02/2015 1 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R. DE ALLENDE, SECRETARIO DE CAMARA marco de un acuerdo de juicio abreviado de las circunstancias acreditadas en las presentes actuaciones resulta imposible sostener, con el grado de certeza que se requiere para esta etapa del proceso, que el nombrado “haya puesto en venta o comercialice productos o servicios con marca registrada falsa”.

    En primer lugar, señaló que su defendido al ser convocado en los términos del art. 294 del C.P.P.N. hizo uso de su derecho de negarse a declarar, lo cual según explicó

    debe llevar a considerar que jamás confesó haber tenido para su venta o comercialización mercadería en infracción a la ley marcaria. Por el contrario toda negativa a declarar se entiende como un rechazo tácito al hecho que se atribuye.

    Sostuvo que Rueda reconoció únicamente que el día 8 de julio de 2010 se encontraba trasladando con el vehículo tipo camioneta dominio CDK-301 la mercadería que fue secuestrada, pero que “en ningún momento confesó el hecho de haber estado trasladando esa mercadería para su posterior comercialización y mucho menos que él personalmente era la persona que lo haría”.

    Agregó que lo único acreditado en el expediente es que ese día el imputado estaba trasladando la mercadería secuestrada, respecto de lo cual resaltó que la ley marcaria sólo prohíbe la puesta en venta o comercialización de los productos falsos o adulterados.

    También explicó que la voluntad del legislador al sancionar la ley 22.362 fue proteger el engaño y descrédito para la confianza pública que se produce como consecuencia de la falsificación de una marca, perjuicio que no existió en el caso de autos, ya que tal como fuera constatado por la pericia scopométrica realizada por la PFA los objetos secuestrados son de baja calidad con características burdas que evidencian que no se trata de productos originales y que no podrían inducir a error en cuanto a su comercialización.

    Manifestó en relación a la mercadería que se encontraba en poder de su defendido que “frente al exiguo valor económico que representa el secuestro practicado (máxime si se lo compara con el giro comercial de cualquiera Fecha de firma: 25/02/2015 2 Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 435 RUEDA , E.R. s/INFRACCION LEY Cámara Federal de Casación Penal 22.362 «caratulaPrincipal»

    de estas empresas, a nivel nacional o internacional), debe considerarse que la conducta atribuida a mi asistido no ha alcanzado el umbral del principio de lesividad.”

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que superado el trámite previsto por el art.

    468 del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., J.C.G. y L.M.C..

    La señora jueza, Dra. A.M.F. dijo:

  4. ) Fijado cuanto antecede, habré de analizar la sentencia, con ajuste a la doctrina emanada del fallo C.1757.XL “C., M.E. y otros s/robo simple en grado de tentativa causa nº 1681” (CSJN rta. el 20/9/05) en el sentido de que el tribunal de casación “(…) debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable (…) el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular (…); y que “(…) lo único no revisable es lo que surja...

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