Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Mayo de 2017, expediente CNT 029375/2009/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 110452 Expediente Nº 29.375/09 (J.. Nº 64)

AUTOS: “RUEDA C.A.C.M.J. Y OTRO S/ACCIDENTE -ACCIÓN CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de mayo de 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que receptó la acción entablada (fs. 224 I/228 I) se alza la ART mediante el recurso de apelación que obra a fs. 229 I/234 I que no fue replicado por el contrario.

    Asimismo, la aseguradora cuestiona los emolumentos fijados a todos los profesionales intervinientes en autos por creerlos altos.

  2. Se queja la accionada de la condena en su contra.

    El Dr. Plaisant consideró que el actor invocó en el escrito de inicio que la ART no tuvo previsión en extremar las medidas de seguridad y que en particular la demandada no cumplió con su deber de vigilancia, no realizó un plan de mejoras en la seguridad laborativa, no brindó capacitación alguna a los empleados, tampoco realizó estudios periódicos ni controló el estado ni el mantenimiento de las instalaciones del establecimiento. Agregó que estaba a cargo de la aseguradora demostrar el cumplimiento de los deberes de prevención y seguridad que la ley 24.557 y el dec.

    170/96 han establecido como propios de las agencias especiales del sistema de prevención de los riesgos del trabajo a los que la ley citada confió la gestión del régimen. Señaló que la aseguradora se encontraba en mejor situación procesal y material de acreditar que había tomado las medidas legales y reglamentarias a su cargo y tenía los medios técnicos apropiados para arrimar el conocimiento del juzgador los elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación y deslinde de las responsabilidades. Concluyó, ante la orfandad probatoria, que la demandada incumplió

    con su deber de prevención eficaz nacido del art. 4 LRT con lo que advertía la existencia de omisiones justificantes de la responsabilidad civil en los términos del art. 1074 del Código Civil.

    Aduce la apelante que se responsabilizó a su parte de manera dogmática, sin fundamentación y omitiendo valorar los elementos fácticos y Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20270135#177513588#20170511095734833 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II jurídicos de la causa. Indica que conforme la documentación acompañada y demás prueba producida en autos está claro que ella cumplió en su totalidad con la normativa vigente.

    Afirma que el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene es del empleador y que las ART no ejercen un poder de policía y que las obligaciones jurídicas puestas por el legislador a las ART revisten naturaleza de medio y no de resultado, por lo que debe probarse el incumplimiento a las normas legales lo que no sucedió en autos. Invoca también que, dada la mecánica del accidente, no se advierte un nexo de causalidad adecuado entre las supuestas omisiones que fueron negadas y el infortunio. Esgrime que de conformidad a lo dispuesto en el art. 1734 de la ley 26.994 la prueba de los factores de atribución está en quien los alego y esto ha sido incumplido por el accionante.

    Llega firme a esta instancia que el accidente se produjo mientras el actor limpiaba una freidora, se resbaló provocándole una esguince en su rodilla derecha que lo incapacitan en un 13,3% de la t.o.

    No es cierto que la condena contra la aseguradora se haya basado en consideraciones dogmáticas, dado que el Sr. Juez a quo detalló cuáles fueron los incumplimientos incurridos (obligaciones formales de inspección, control y denuncia y dar capacitación al personal).

    En cuanto a la documental acompañada, el Dr.

    Plaisant explicó porqué carecía de valor probatorio (fue desconocida por accionante y no se produjo prueba a fin de acreditar su autenticidad). Asimismo, la ART no aduce en el recurso qué otra prueba no se tuvo en cuenta.

    Es de destacar también, que el sentenciante de grado consideró que la apelante se encontraba en mejor situación material y procesal para arrimar al juzgador los elementos necesarios para el esclarecimiento de los hechos, criterio que lo llevó a apartarse en el caso del principio establecido en el art. 377 del CPCCN y que esta Sala comparte.

    En efecto, esta teoría de las cargas probatorias dinámicas o de la prueba compartida, es una expresión del deber de cooperación y buena fe procesales en virtud de la cual corresponde asignar el “onus probandi” a la parte que se encuentra en mejor condiciones técnicas, profesionales o fácticas de probar un hecho (conf. P., J.W., “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, La Ley, 1991-B,1034). La Corte Suprema ha dicho que corresponde hacer recaer el deber de probar en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva (Fallos 324:2689).

    Memoro que las aseguradoras están obligadas a “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”, y, en este marco, es su deber promover la “prevención”, “brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados” respecto de la “determinación de Fecha de firma: 11/05/2017 Alta en sistema: 24/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20270135#177513588#20170511095734833 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores en el o los establecimientos del ámbito del contrato”, y, en su caso, denunciar “ante la SRT los incumplimientos de sus afiliados de las normas de higiene y seguridad en el trabajo”. Así

    se desprende del juego armónico de los arts. 4 inc. 1 y 31 inc. 1 apartados a) y c) de la ley 24.557 y del art. 18 de su decreto reglamentario 170/96, parcialmente transcriptos.

    Para imputar responsabilidad civil a una ART en base a lo prescripto por el art. 1.074 del Código Civil derogado resulta indispensable, entonces, acreditar: 1) la existencia de un incumplimiento a las obligaciones legales; 2) el daño, y 3)

    que entre ambos media un adecuado nexo de causalidad material. En idéntico sentido se ha expresado la Corte...

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