Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Junio de 2022, expediente CNT 108311/2016

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 108311/2016

AUTOS: RUEDA BALDERRAMA, G. c/ ANIVA S.A. Y OTROS

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 8/9/2021 que hizo lugar a la demanda promovida, se alzan las demandadas Aniva SA,

Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) SA y Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMRA) a tenor de los memoriales que fueron incorporados al Sistema Lex 100 y que fueron replicados por la contraria en sus escritos del 12/9/21, 13/9/21 y 20/9/21,

respectivamente, quien también recurre el decisorio a través del escrito digital del 14/9/21.

Asimismo, el letrado interviniente por la parte actora y el perito contador apelaron los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos.

La demandada Aniva SA se agraviaporque se hizo lugar a la demanda entablada en su contra y se la condenó al pago de los rubros reclamos.

Se queja por la base de cálculo determinada en el fallo y, en consecuencia, por los montos calculados en la sentencia. Objeta la condena a entregar el certificado de trabajo y al pago de la indemnización prevista por el art. 80 LCT. Recurre, según expone en su quinto agravio, la responsabilidad que en forma solidaria le fue impuesta a Buenos Aires Servicios de Salud BASA SA. Finalmente, critica la tasa de interés determinada en el fallo,

la imposición de costas y apela por altos los honorarios regulados en autos a los letrados intervinientes y al perito contador.

En tanto, la demandada Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) SA también cuestiona que se haya hecho lugar a la demanda, la base de cálculo determinada en el fallo, los montos calculados en la sentencia, la condena a la entrega del certificado y al pago de la indemnización del art. 80 LCT, la responsabilidad solidaria que se le atribuyó, los intereses, la imposición de costas y los honorarios regulados en autos a letrados y perito contador por juzgarlos altos.

Fecha de firma: 13/06/2022

Alta en sistema: 14/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Por su parte, la demandada UOMRA critica la condena decretada en su contra. Objeta la condena al pago del incremento del art. 2 de la ley 25323. Critica la tasa de interés determinada en el fallo y los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito contador por considerarlos altos.

La parte actora se queja porque no se hizo lugar al reclamo en concepto de horas extras. Se agravia porque no se computó el SAC

proporcional sobre la indemnización del art 245 LCT. A todo evento, planteó la inconstitucionalidad del art. 106 LO y solicitó que se declare su invalidez a fin de permitir el análisis de la apelación planteada.

En orden a las cuestiones planteadas en los escritos recursivos, corresponde señalar, en primer lugar, que el planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora en el pto. 9 de su apelación, más allá de los genéricostérminos en que fue deducido, se ha tornado abstracto pues el recurso por ella interpuesto, sin perjuicio del límite de apelabilidad que impone el art. 106 LO, ha sido concedido por el tribunal de origen sin objeción alguna de las contrarias.

Por otra parte, y si bien este Tribunal posee amplias facultades para examinar la viabilidad formal del remedio intentado pudiendo declararlo inapelable por no superar el umbral mínimo del citado art. 106 LO, no menos cierto es que esta Sala,en su actual integración, propició exceptuar de aquella limitación (que,en el caso de autos, alcanza la suma de $ 210.000, conf. Acta del 24/06/21 de la Asamblea de Delegados del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que fijó el valor del bono de derecho fijo en la suma de $ 700 “desde el 1° de septiembre de 2021 hasta el 31

de enero de 2022” por ser el vigente a la fecha de concesión de los recursos) a ciertos supuestos teniendo en cuenta los cuestionamientos efectuados por las partes contra el fallo atacado y la naturaleza de los derechos y garantías en juego. Esas circunstancias entiendo se encuentran presentes en el sublite, razón por la cual en orden a tal extremo y a la igualdad de las partes en el proceso, se impone habilitar la instancia revisora (conf. art.

106 in fine LO) respecto de las partes involucradas ya que, más allá de la suerte de los mismos, denegar el acceso a la instancia revisora computando el monto del reclamo a valores del año 2016 –en el caso, el monto reclamado ascendió a la cifra de $193.468,62-,

luciría en el caso una solución meramente formalista. Ante ello, en la disyuntiva entre cuestiones que hacen a reglas adjetivas tendientes a evitar la sobrecarga de los tribunales superiores y normas sustantivas vinculadas al resarcimiento correspondiente a la extinción de un vínculo laboral y a desentrañar la verdad material, entiendo que deben privilegiarse los bienes jurídicos protegidos por las segundas.

Precisado ello, señalo que razones de orden metodológico me llevan a analizar en forma conjunta las quejas de las coaccionadas Aniva Fecha de firma: 13/06/2022

Alta en sistema: 14/06/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

S.A. y BASA SA dirigidas a cuestionar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la demanda entablada en su contra y las condenó a abonar las indemnizaciones de ley. Ambas sostienen la inexistencia de prueba testimonial rendida en autos, argumentando que el actor no ha impulsado la declaración de ninguno de los testigos propuestos ni compareció a las audiencias fijadas por el tribunal de origen. Ambas precisan que la pericia contable no hizo más que avalar lo argüido por ellas, que ninguna relación comercial las une y que no hay evidencia de intercambio de servicios entre ambas ni de traspasos de personal. Ambas precisan que el accionante se encontró registrado por la otra codemandada durante todo el período laboral y destacaron la ausencia de intercambio telegráfico con el actor.

Considero que las quejas en estudio no deben prosperar. Ello así por cuanto no constituyen una crítica concreta y razonada de lo decidido en grado (conf. art. 116 LO).

Obsérvese que el Sr. Juez al resolver expresamente señaló que “Aniva SA…manifestó en su responde que el actor ingresó a trabajar a sus órdenes el 1.7.2009, como técnico delaboratorio, con la categoría de Técnico Tercera UOM media jornada. Pero Buenos Aires Servicios de Salud SA a su turno…indicó que el actor ingresó a sus órdenes el 1.4.2014 y que se desempeñaba como técnico de laboratorio con la categoría de Técnico de Tercera UOM media jornada y que en lo que a ella respecta la relación laboral con el actor finalizó el 31.4.2015 puesto que en esa fecha finalizó el contrato de gerenciamiento de servicios médicos suscripto con la Obra Social,

que la empresa decidió no renovarlo y se procedió a la transferencia de todos los contratos laborales a favor de la nueva firma administradora, que resultó ser nuevamente Aniva SA” y que “a esos efectos la propia empresa reconoce que el accionante se había desempeñado laboralmente en favor de la anterior gerenciadora médica, esto es, A.S., realizando las mismas tareas y en el mismo nosocomio y como se consideró que el mismo era una persona idónea para continuar realizando dichas tareas, ofreció al accionante su continuidad laboral”.

Asimismo, puntualizó el judicante que “tanto una como otraempresa han reconocido en sus...

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