Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 6 de Octubre de 2009, expediente 27-65.938-18.082-2.009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación raná, 06 de octubre de 2.009. REGISTRADO: 2009-II-2925

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RUDOY ELEONORA C/ PODER

EJECUTIVO NACIONAL Y OTROS - SUMARÍSIMO”, Expte. N° 27-65.938-

18.082-2.009; provenientes de Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los representantes de SMG Life Compañía de Seguros de Retiro S.A. y del Estado Nacional a fs. 229 y 231,

respectivamente, contra la sentencia de fs. 223/226 que, en lo que aquí interesa, hace lugar parcialmente a la defensa de prescripción formulada por la demandada. Hace lugar a la acción interpuesta y declara la inaplicabilidad a la presente USO OFICIAL

causa del art. 2 del Decreto 1570/01, de la ley 25.561, en sus art. 1, 2, 6, 7 y 15 y su Decreto reglamentario N° 71 en sus partes afines a lo resuelto, de los Decretos 141/02,

214/02 y 320/02, y resoluciones que tengan sustento en las normas de referencia, Resolución N° 28.592 dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, como asimismo toda otra norma complementaria o destinada a su implementación; y toda otra disposición complementaria, correlativa y/o supletoria que derive de las citadas, del art. 4 de la ley 25.587 y la inaplicabilidad de los art. 1, 2 y 3 del decreto N° 1316/02, en la forma explicitada en los considerandos.

Ordena que la aseguradora, en lo sucesivo, abone la renta contratada en dólares estodounidenses y de conformidad con las estipulaciones contractuales. Manda que la aseguradora vencida, previa aprobación de la liquidación a practicarse,

abone a la parte accionante en el plazo de diez días desde su notificación, la diferencia entre lo pagado a cuenta en pesos y lo debido en dólares estadounidenses, incluyendo el pago del rendimiento garantizado y demás beneficios estipulados en el contrato de seguro; a dichos efectos deberá tomarse como cotización el dólar estadounidense tipo vendedor informado por el Banco de la Nación Argentina a la fecha de liquidación de cada período. La liquidación de las diferencias adeudadas y que en el presente se manda abonar deberá practicarse conforme lo resuelto en el punto 1°. Que SMG Life Seguros de Retiro S.A. deberá poner a disposición de la beneficiaria del seguro de renta vitalicia previsional, previa apertura de cuenta judicial, los importes resultantes acorde lo resuelto en el párrafo precedente, en la sucursal Concepción del Uruguay del Banco de la Nación Argentina en el plazo de cinco días hábiles bancarios a contar de su notificación. Impone las costas a la parte demandada por resultar vencida, difiere la regulación de honorarios. Tiene presente la reserva del caso federal.

Que, los recursos se conceden a fs. 232; expresa agravios el Estado Nacional a fs. 235/241 vta., haciéndolo SMG Life Seguros de Retiro S.A. a fs. 242/246; los que son contestados por la actora a fs. 250/251 vta. y 252/253;

quedando los autos en estado de resolver a fs. 257 vta.

II-

  1. Que, el Estado Nacional, refiere liminarmente al marco de emergencia en el cual fue dictado el decreto 1570/01

    y el plexo normativo dictado en su consecuencia.

    Seguidamente, se agravia de que el magistrado de grado no tuvo en cuenta el encuadre legal especial de las sociedades de seguro de retiro, a las que analizó desde un punto de vista privatístico, olvidándose del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y de la regulación de la Renta Vitalicia Previsional contenida en la ley 24.241, marco en el cual se debió analizar la procedencia de la defensa opuesta con fundamento en las leyes de emergencia. Cita doctrina y jurisprudencia y formula consideraciones en torno la situación económica imperante a partir de fines de 2001.

    Asimismo, sostiene que el juez a-quo se arrogó facultades del 2

    Poder Judicial de la Nación P.E.N. al entender que la restricción prevista fue dispuesta en violación de derechos que gozan de amparo constitucional y no encontrar reunidos los recaudos para admitirla en el marco de la emergencia; afirmando que aquél se ha limitado a realizar un mero juicio de valor de la medida, sin demostrar que la misma sea ilegítima o inconstitucional. Afirma también que se dan los presupuestos sentados por la CSJN en la causa “P.”, y señala que en el caso no existen derechos conculcados y...

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