Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 17 de Marzo de 2023, expediente CIV 012720/2017/CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación 12720/2017

RUDAZ, A.R. c/ INVERNON, CARLOS s/DAÑOS Y PER-

JUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2023.- MS

Y VISTOS. CONSIDERANDO:

Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento del recurso deducido por la citada en garantía a fojas 429/429, contra la resolución de fojas USO OFICIAL

web 424/424, mediante la cual se hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN en lo relativo a la limitación de la responsabilidad por el pago de las costas. Con el escrito obrante a fojas 435/437 se tuvo por fundado el recurso, mereciendo respuesta de las contrarias a fojas 339/339 y 440/440.

Por su parte, el señor Fiscal General dictaminó con fecha 22 de febrero de 2023, entendiendo que de comprobarse que exista una cuantía cuya resultante sea en definitiva confiscatoria para los interesados, considera procedente decretar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

El Dr. R. dijo:

  1. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según ley 26.994, reproduce en el art. 730 la solución incorporada al art.505 del Código derogado mediante la ley 24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito, judicial o arbitral, derivado del incumplimiento del deudor (conf.

    M., J.F. en “Código Civil y Comercial”, dirigido por el Dr.

    R.L., páf. 27).

    En orden a la cuestión que se debate, y expuestas las consideraciones que anteceden, cabe señalar que como magistrado de esta Sala que integro, ya me he expedido sobre el tema, declarando, la inconstitucionalidad de la norma, sin distinción alguna.

    No se desconoce que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    suma gravedad institucional que debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (conf. C.S.J.N., Fallos 315:923).

    Tampoco que se trata de una atribución que sólo debe utilizarse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (conf., C.S.J.N. Fallos 316:2624), y en tanto no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Ley Fundamental si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de menor jerarquía (conf., C.S.J.N., “in re” “Mitivie, C.M. c/ Estado Argentino –Ministerio de Defensa- Instituto de Ayuda Financiera para Pagos de Retiro y Pensiones Militares, noviembre 23-1989, Fallos 312:2315).

    Entonces, “la declaración requiere no sólo la aserción de que la norma impugnada causa agravio, sino también la expresa demostración de tal agravio, que sirva de fundamento a la impugnación en el caso concreto” (Conf.

    CS, 9-4-81, “A. de C.A. y ot. c/Herminda B,; ídem 30-4-81, Falcon J.

  2. c/Gobierno Nacional).

    Sentado ello, y por aplicación de lo dispuesto por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, las partes condenadas en costas se encontrarían exentas de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y, como lógica consecuencia, los letrados ahora apelantes, quienes trabajaron y cuya retribución fue fijada conforme a las pautas arancelarias vigentes, verían mermados sus ingresos en virtud de la limitación establecida, lo que claramente atenta contra el derecho de propiedad y el carácter alimentario de los estipendios.

    Lo expuesto comporta lisa y llanamente -según mi entender- una disminución de la retribución profesional derivada de los aranceles vigentes en cada jurisdicción, invadiendo potestades propias de las diversas provincias que se reservaron atribuciones exclusivas para la reglamentación en su territorio del ejercicio de distintas profesiones (art. 121 Constitución Nacional), lo que pone en evidencia su manifiesta inconstitucionalidad en tanto conculca lo preceptuado por los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N.

    Como lo sostiene U., “hacer soportar el abono de ese segmento (referido al porcentaje del 25%) a la parte que tenía razón, defendió su derecho y debido a la actitud de su contraria se vio impulsada a promoverle un juicio que ganó con costas, resulta manifiestamente repugnante al más elemental concepto Fecha de firma: 17/03/2023

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación de lo que es justo, más todavía si se piensa que correlativamente a esa carga extra que se vería compulsado a asumir el triunfador se apoyaría en la liberación graciosa del deudor incumplidor” (Ure, C.E., “La Corte y el tope del 25%...”, L.T.2., pág. 95).

    Entonces, “en cuanto a sus consecuencias, la transgresión constitucional aparece idéntica, tanto si se entiende que el actor triunfador en costas debe abonar una porción de éstas, que no podrá repetir del vencido, como si se concluye que el letrado que lo defendió, cuyo trabajo es oneroso, debe ser privado de un segmento del emolumento que le corresponde según el Arancel.

    La existencia de un crédito por honorarios, frente a la inexistencia de un deudor para cancelarlo, por presunta imposibilidad legal, genera una indudable lesión al USO OFICIAL

    derecho de propiedad de los profesionales afectados”. (“Honorarios mínimos y prorrata”, ED, 172-1069).

    En definitiva, y para concluir “el control de constitucionalidad no sólo abarca los supuestos en que las normas derivadas son manifiestamente contrarias a las disposiciones de la Carta Magna, sino que además permite su ejercicio cuando aquellas resultan irrazonables, esto es, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o, cuando consagran una manifiesta inequidad” (CNCiv., S.L., “C., J.C.c..

    P.. Bogotá 356, esq. A. y otros s/daños y perjuicios, Expte.

    41.430/2008, del 5 de junio de 2017, ampliación de la Dra. P.P.).

    En suma, y por los fundamentos que anteceden, corresponde confirmar la resolución de fojas web 424/424, con costas por su orden (conf.

    art.68 del Código Procesal).

  3. Sentado lo expuesto, y sobre el tema que se debate, el Dr.

    Maximiliano Caia, sostiene una postura diferente, y manifiesta su disidencia:

    En cuanto a la inconstitucionalidad de la norma referida, no obstante su jerarquía legal,...

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