Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Octubre de 2020, expediente CNT 004024/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Causa N°: 4024/2014 - RUCCI GABRIEL EMILIANO c/ PAGUSTECH S.R.L. Y OTRO

s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, al 19-10-2020 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “RUCCI

GABRIEL EMILIANO C/ PAGUSTECH S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia se alzan los codemandados P.S. y P.H.A., y el tercero Universidad Tecnológica Nacional,

a tenor de los memoriales obrantes a fs. 276/483 y vta., fs.

296/298 y vta. y fs. 486/291, respectivamente, con réplicas a fs. 293/294 y vta. y fs. 302 y vta.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que plantea la codemandada P.S. no tendrá favorable recepción.

Al respecto, señalo que en el escrito de inicio el actor denunció la configuración de una intermediación fraudulenta, donde si bien suscribió sucesivos contratos de locación de servicios con la Universidad Tecnológica Nacional y extendió facturas como monotributista –

condiciones que, invocó, le fueron impuestas para percibir su sueldo-, la realidad es que siempre prestó servicios para P.S., quien resultó ser su verdadera empleadora,

dado que se encontraba subordinado técnica, económica y jurídicamente a esta empresa –ver fs. 6 pto. IV/ fs. 8-.

Ello así, la Sra. Juez de grado, tras ponderar en sana crítica –cfr. art. 90 de la L.O. y art. 386 del C.P.C.C.N.-

la prueba reunida en la causa –en especial la testimonial- y a la luz del principio de primacía de la realidad, tuvo por acreditado que el accionante trabajó bajo las órdenes de P.S., quien le abonaba el sueldo y dirigía las labores desarrolladas en la Legislatura porteña; ello no obstante la intermediación fraudulenta de la Universidad Tecnológica Nacional –ente para el cual facturó el reclamante y en cuya nómina figuraba, de acuerdo a lo informado por el perito contador-. En este marco, la sentenciante encuadró la situación fáctica de autos en lo normado por el art. 29, primer párrafo, de la L.C.T. –ver en Fecha de firma: 21/10/2020

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

part. fs. 269 pto. II/ fs. 270- y viabilizó el reclamo incoado en la demanda.

Ahora bien, frente a los conceptos vertidos en la anterior sede, estimo relevante que la exposición de la recurrente –en lo sustancial- se limita a discrepar en forma subjetiva y dogmática con lo decidido, pues no rebate de manera fundada –cfr. art. 116 de la L.O.- el argumento central en el que se funda la conclusión de la Sra. Juez,

relativo al análisis de la prueba testimonial que llevó a la Sra. Magistrada a concluir en que las labores desplegadas por el actor beneficiaron a P.S., quien actuó

como titular del vínculo.

R. en que la demandada desarrolla extensas alegaciones con apoyo en doctrina y citas jurisprudenciales,

en términos –reitero- que no trascienden el plano de un disenso subjetivo con lo resuelto; a lo que se suma que la sucinta crítica que ensaya con...

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