Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 14 de Agosto de 2014, expediente COM 039761/2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial CAMARA COMERCIAL - SALA B 39761/2009 - RUCAN PROYECTOS S.A. c/ FIANZAS Y CREDITOS S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS s/ORDINARIO En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de dos mil catorce, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “RUCAN PROYECTOS S.A. CONTRA FIANZAS Y CREDITOS S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS S. ORDINARIO” (Expte. N.. 39.761/09), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.L.G.A. de D.C., M.E.B. y Ana

I. Piaggi.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.L.G.A. de D.C. dijo:

I. La causa.

(a) A fs. 686/714 'Rucan Proyectos S.A.' promovió la presente contienda contra 'Fianzas y Créditos S.A. Compañía de Seguros' en procura del cobro de pesos doscientos trece mil novecientos noventa y nueve con sesenta y seis centavos ($ 213.999,66), con más intereses y costas.

Explicó –en esencia- que es una empresa que desarrolla proyectos inmobiliarios y que en tal sentido contrató a 'Constructor del Sur SA'

para la edificación de un inmueble sito en la calle Roosevelt 3370 de esta ciudad; que suscribieron al efecto un contrato de locación de obra donde se detallaron las obligaciones de las partes; que le fue solicitado un anticipo financiero para congelar los costos de materiales a utilizar; que al tiempo de comenzar, la constructora comenzó a incumplir el plan de trabajo establecido y; que por un posterior estado de abandono de la obra en cuestión dio por rescindido el contrato el 16-08-07.

Aclaró que previamente fueron contratados dos seguros de caución mediante las pólizas que identificó, emitidas por la defendida en garantía del anticipo financiero realizado la primera, y del cumplimiento Fecha de firma: 14/08/2014 del contrato, la restante.

Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

I. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA Luego de describir los reclamos que formuló a la defendida a efectos de hacer efectivos sus derechos, realizó el encuadre legal del seguro de caución, transcribió diversos precedentes jurisprudenciales aplicables –

según su parecer- al caso y, refirió acerca de las defensas que opuso 'Fianzas y Créditos' para resistir el pago reclamado (vgr. la presunta vinculación societaria entre tomador y asegurada, la modificación del plazo contractual sin notificarlo a la aseguradora, etc.).

Finalmente, al punto

XI. de su presentación, practicó liquidación de la suma pretendida y ofreció prueba de sus dichos.

(b) La representación letrada de la defensa se presentó en el proceso, contestó la demanda instaurada en su contra y solicitó su total rechazo, con costas. Asimismo, reconvino por nulidad de los contratos de seguro de caución.

Luego de la negativa ritual de los extremos invocados en el escrito inaugural del pleito, resistió la pretensión formulada, obrando sus argumentaciones a fs. 807/36.

Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

II. El fallo de primera instancia.

A fs. 1115/29 el primer sentenciante acogió favorablemente la demanda promovida y en consecuencia condenó a 'Fianzas y Créditos S.A. Compañía de Seguros' al pago de la suma de pesos doscientos trece mil novecientos noventa y nueve con sesenta y seis centavos ($

213.999,66, con más los intereses que mandó calcular conforme la tasa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días (tasa activa) desde las fecha de mora (30-

10-07) y hasta su efectivo pago. Las costas fueron impuestas a la defendida en su calidad de vencida (art. 68 CPr.).

Asimismo, fue rechazada la reconvención impetrada en todas sus partes, con costas (art. 68 CPr.).

III. El recurso.

La demandada quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 1138, fundando su recurso con la expresión de agravios de fs. 1163/76, que mereció la réplica de fs. 1178/82.

IV. La decisión.

Fecha de firma: 14/08/2014 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

I. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA (a) La crítica desarrollada por la aseguradora quejosa se cierne –esencialmente- en torno a la interpretación de la prueba colectada en autos.

Comienza su embate contra el pronunciamiento al argüir:

… La sentencia apelada resulta errónea y autocontradictoria, por cuanto desconoce o considera equivocadamente cuestiones centrales de la litis, omitiendo considerar las constancias obrantes en la causa o considerando algunas con un criterio sesgado que, en cuanto tal, alcanza la arbitrariedad …

(fs. 1163).

En primer lugar, luego de transcribir partes del fallo que considera erradas, alega que el anterior sentenciante incurrió en contradicción al analizar el objeto de una de las pólizas involucradas: el acopio. Para ello, afirma que el juez a quo omitió considerar que el mismo se había abonado con anterioridad a haberse emitido la factura correspondiente, circunstancia que demostraría –según su perspectiva-

que la garantía ya no contaba con objeto, habida cuenta que el acopio ya se debía haber materializado.

En segundo lugar, cuestiona que fue desatendida la consideración referida a que la contratación existente entre la accionante y 'Constructor del Sur' requería una factura por cada pago de acopio, como asimismo que de aquélla “… de ninguna manera se puede presumir la percepción del pago por el acreedor emisor … si ello no surge de la misma …” y de otro lado, insiste en que lo abonado por el asegurado (demandante) al tomador fue ocultado a la aseguradora al tiempo de solicitud de emisión de la póliza correspondiente.

De seguido, expresa que las omisiones existentes en la factura involucrada, importaron un claro supuesto de reticencia en comunicar el estado cierto del riesgo al momento de contratar el seguro. Es que –indica- las circunstancias influyentes sobre las probabilidades de que se verificara el siniestro, ya habían sucedido, puesto que se había realizado el pago anticipadamente.

En cuarto término, ataca el fallo puesto que “… la sentencia amonesta al Asegurador en función de las que estima exigencias de su experiencia profesional, pero ello no justifica su escasa consideración del proceder más que dudoso del Asegurado en eventual connivencia con el Tomador, con la finalidad de engañar al Asegurador …” (fs. 1170).

En quinto lugar –y vinculado con el agravio anterior- resiste la consideración referida a que tuvo conocimiento tanto de los anexos del contrato, cuanto de los pagos realizados por la accionante al tomador. Asegura entonces que fue castigada no por lo que supo e hizo, sino por su carácter profesional.

En sexto lugar, reitera que no...

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