Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Abril de 2015, expediente CAF 065012/2014/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2015 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II Expte. Nº 65.012/2013.-
Buenos Aires, 16 de abril de 2015.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “Ru Bo S.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:
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Que mediante resolución Nº 11/2011, la Jefa (int.) de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional San Juan de la D.G.
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resolvió determinar la obligación tributaria de Ru Bo S.A. frente al impuesto a los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, períodos fiscales 01/06 a 12/07, liquidó intereses y aplicó una multa con sustento en el art. 46 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y modificatorias).
El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió: 1º) rechazar el planteo de nulidad articulado por la parte actora, con costas y 2º) revocar en todas sus partes la resolución venida en recurso, con costas (ver fs. 126/133).
A fs. 174/vta. y aclaratoria de fs. 190, fueron regulados los honorarios de los profesionales intervinientes.
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Que para decidir del modo indicado, el tribunal jurisdiccional administrativo destacó, en primer lugar, que con respecto al planteo de nulidad efectuado por la actora, con sustento en la inadecuada valoración que habría efectuado el juez administrativo de los medios probatorios aportados, no correspondía admitir favorablemente lo expresado por dicha parte, en la medida en que las nulidades procesales resultan inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se vio privado el impugnante.
En tal sentido, agregó que la recurrente goza de su pleno derecho de defensa en la instancia correspondiente a ese tribunal, ocasión en la que contó
con la oportunidad de probar el presupuesto de hecho de las normas que invocó
como soporte de su defensa.
Por otra parte, respecto al fondo del asunto, recordó que la verificación actuante consideró que los movimientos de fondos que la empresa recurrente realizó mediante la transportadora de caudales Brink’s Argentina S.A., constituye un “sistema organizado de pagos” cuya utilización tuvo por objeto reemplazar el uso de las cuentas bancarias que la empresa actora posee.
Agregó que la verificación tuvo por acreditada la existencia de dicho sistema organizado para la cancelación de sus obligaciones comerciales, el que fue implementado mediante depósitos de dinero en efectivo en las cuentas bancarias de los proveedores, efectuado con el concurso de la citada transportadora de caudales y evitando de ese modo el uso de una cuenta propia y, con ello, el pago del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operaciones.
Fecha de firma: 16/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA En tal sentido, circunscribió el tema a decidir al análisis de los movimientos de fondos que la actora realizó, consistentes en la entrega de dinero a la empresa transportadora antes mencionada, para su posterior depósito en cuentas propias, o de los proveedores, con relación a si se encuentran gravadas en el impuesto sobre los débitos y créditos en las cuentas bancarias (en razón de la normativa aplicable), por constituir movimientos realizados en el marco de un “sistema organizado de pagos”.
De ese modo, tras reseñar la normativa que estimó aplicable, advirtió que allí no se hace mención al “sistema de pago organizado” en el que funda el Fisco Nacional la determinación apelada.
Luego, tras referirse sintéticamente a la prueba pericial, concluyó que la entrega de dinero en efectivo a la empresa recaudadora de caudales Brink’s Argentina S.A. para su posterior depósito en cuentas corrientes de los proveedores y propias, no tuvo por finalidad el reemplazo del uso de cuenta corriente a que hace mención el artículo 1º inciso a) de la ley 25.413 (citó en igual sentido, y con criterio que comparte, el pronunciamiento de la Sala “B” del T.F.N.
en la causa “La Angostura S.R.L.”, del 12/02/2010).
A mayor abundamiento, hizo referencia a las disposiciones de la Resolución General Nº 2111/06, sustitutiva de su similar Nº 1135/01 y modificatorias y complementarias. Al respecto, sostuvo con relación al concepto de “sistema de pagos organizados” que, sin adentrarse en el análisis de la validez constitucional de la delegación legislativa efectuada en el art. 1º de la ley del impuesto de marras, consideró que la A.F.I.P. al interpretar que los movimientos o entregas de fondos a los que se refiere el artículo 2º del Anexo del decreto Nº 380/01, son aquellos que se efectúan a través de “sistema de pago organizado”, reemplazando el uso de las cuentas previstas en el artículo 1º, inciso a) de la ley 25.413, estableció un hecho imponible no contemplado por el legislador, que excedió los términos empleados por la propia ley del impuesto.
En consecuencia, entendió que el Fisco Nacional mediante el artículo 43 de la citada resolución general, se ha excedido en el ejercicio de su facultad reglamentaria la crear un nuevo hecho imponible distinto del contemplado por el legislador, lo que se exhibe en pugna con el principio constitucional de legalidad en materia impositiva.
Como corolario de lo anterior, concluyó que la aplicación de las disposiciones de la resolución general referida, en el caso de autos, han tenido como consecuencia alterar el espíritu de la ley 25.413.
Impuso las costas a la demandada vencida.
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Que la parte actora interpuso apelación contra la imposición de las costas decidida en el punto 1º) de la resolución de fs. 126/133 (ver fs. 138) y Fecha de firma: 16/04/2015 agravios a tenor del escrito expresó sus que corre agregado a fs. 148/149.
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-
SALA II A fs. 145 el Fisco Nacional interpuso apelación y a fs. 152/160 vta. expresó
sus respectivos agravios.
A fs. 180/184 el demandado contestó el traslado que le fuera oportunamente conferido respecto de la apelación de la contraria y a fs. 191/195 la actora hizo lo propio.
La regulación de honorarios fue apelada por baja y por alta por la parte actora (ver fs. 176 y fs. 177).
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Que la parte actora en su recurso, sostuvo que no es correcto que le impongan las costas del modo en que lo hizo el Tribunal Fiscal de la Nación en el punto 1º) del resolutorio apelado, pues el planteo de nulidad tuvo como fundamento la falta de causa y de motivación de la resolución administrativa impugnada, y no fue articulado como una excepción de previo y especial pronunciamiento, ni tampoco fue tramitado con ese carácter. Por lo tanto, no corresponde imponer las costas de un modo diferenciado.
Agregó que tampoco el a quo brindó una justificación de su proceder, tal como expresamente lo exige el art. 68 del C.P.C.C.N. Por ser ello así, la imposición de las costas en cuestión resulta atentatoria de su derecho de propiedad, más aun cuando...
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