Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Octubre de 2019, expediente Rc 123442

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"R.C.E. C/ LLAVE MAESTRA S.R.L. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES"

La Plata, 30 de Octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores G., K., T. y S. dijeron:

  1. La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, en lo que importa destacar, revocó la solución de primer grado que -a su turno- rechazara la acción de cumplimiento de contrato incoada por C.E.R. contra la firma Llave Maestra S.R.L., estimándola parcialmente al encontrar reunidos los extremos necesarios para su progreso (v. fs. 921/933 vta. y fs. 983/997).

  2. Frente a ello, el letrado apoderado de la parte actora interpone recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 27-VI-2019).

  3. Las impugnaciones traídas no pueden ser abordadas, en atención a su fundamentación promiscua (arts. 279 y 296, CPCC y 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812).

    En efecto, esta Corte ha sostenido que son de tal maneras distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 161, 168 y 171 de la C.itución provincial y por su parte los arts. 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (conf. doctr. causas C. 117.143, "L., resol. de 12-XII-2012; C. 118.559, "M., resol. de 19-III-2014 y C. 121.164, "N., resol. de 28-XII-2016).

    Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (conf. doctr. causas C. 117.650, "Abete", resol. de 15-V-2013; C. 119.988, "M., resol. de 22-XII-2015 y C. 120.375, "E., resol. de 2-III-2016), tal lo que ocurre con las temáticas propuestas a decisión en el escrito electrónico de fecha 27-VI-2019, no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

    Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado, pues de lo contrario, se infringen las normas de carácter constitucional y...

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