Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Febrero de 2018, expediente Rp 128661

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"RUBIO, R.M. -FISCAL- S/ RECURSO DE QUEJA EN CAUSA N° 695/15 DE LA CÁMARA DE APELACIÓN Y GARANTÍAS EN LO PENAL DE TRENQUE LAUQUEN, SEGUIDA A BAEZ, J.A..

La P., 28 de febrero de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 128.661-RQ, caratulada: "R., R.M. -fiscal- s/ Recurso de queja en causa N° 695/15 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen, seguida a B., J.A.,

Y CONSIDERANDO:

  1. Según se desprende de las copias aportadas por la parte, la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Trenque Lauquen, mediante auto del 17 de febrero de 2017, declaró inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley incoado por el F. Departamental contra la sentencia de dicho órgano que -haciendo lugar al recurso de la defensa- absolvió a J.A.B. de los delitos de daño simple y amenazas simples -en concurso real-, por los que había sido hallado autor penalmente responsable en la primigenia sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional n° 1 local, órgano que había fijado la sanción en siete meses de prisión en suspenso, más el cumplimiento de las medidas impuestas por la Justicia de Paz por el plazo de dos años(v. fs. 19/21 vta.).

    1. Para así fallar, señaló que "a criterio del Sr. F. General" la sentencia no resulta conclusión razonada del derecho vigente, por vulnerar los principios de inmediación, contradicción y la correcta interpretación que cabe darle a los arts. 210 y 293 del Código ritual (v. fs. 20). Aludió que el representante del Ministerio Público denunció el quebranto al compromiso asumido por el Estado nacional en la lucha por erradicar la violencia de género -Convención de Belem do Pará- (v. fs. 20 y vta.). Asimismo, que tachó de errónea y arbitraria la sentencia que revocó el veredicto condenatorio por el beneficio de la duda haciendo propio el pedido de la defensa, cuando -a su criterio- la única probanza que se valoró en tal sentido es el testimonio de la propia víctima, invisibilizando el conflicto (v. fs. 20 vta.).

    2. De seguido, expuso que el carril interpuesto configura la vía idónea para el tratamiento de las eventuales cuestiones federales -conf. art. 14, ley 48 y lo fallado en "Strada", "C. y "Di Mascio" por el Máximo Tribunal nacional-, siendo menester su correcto planteamiento (v. fs. 20). En ese marco, halló que "más allá de las citas genéricas de disposiciones y principios de la C.itución Nacional" la parte no logró introducir una cuestión de naturaleza federal de modo adecuado, pues si bien no existen fórmulas sacramentales, resulta indispensable su planteo oportuno y la mención del derecho federal que se entiende conculcado. Seguido a ello, especificó que "la arbitrariedad alegada así como el absurdo probatorio" no se abastece en supuestos en que las conclusiones pudieron resultar opinables, discutibles o poco convincentes a la luz de la prueba reunida. Tampoco -añadió- cuando fundadamente se prefirió un tipo de probanza en detrimento de otra. Ello, con cita de diversos precedentes de esta Suprema Corte (v. fs. 21).

    Concluyó que el cuestionamiento no prosperaba en tanto la parte lo cimentó en divergencias respecto a la ponderación del plexo probal "pero que en modo alguno contienen los requisitos requeridos para la suficiencia de la cuestión federal" en pos de habilitar la apertura impugnativa pretendida (v. fs. cit.).

  2. En objeción a ello se alzó el F. General departamental -doctor R.M.R.- mediante recurso de queja (v. fs. 23/33 vta.).

    Peticionó la aplicación del art. 31 bis de la ley 5.827, por revestir un caso de gravedad institucional -art. 75 inc. 22, C.. nac.; Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ley 24.632; y Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer- (v. fs. 23 y vta.).

    ...

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