Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Febrero de 1999, expediente L 67532

PresidenteSalas-Negri-Pisano-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, N., P., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 67.532, "R.L., E.M. contra Telefónica Argentina S.A. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 de O. hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada rechazando, en consecuencia, la demanda interpuesta; con costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal de grado, en lo que resulta de interés para el presente, acogió la defensa de prescripción opuesta por la accionada de autos Telefónica de Argentina S.A. para enervar la demanda que en su contra y en procura del cobro de indemnización por daños y perjuicios (acción común) por incapacidad derivada de dolencia columnaria entabló E.M.R.L..

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la parte actora violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; 23 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 (t.o.), actual 44 inc. "d" de la ley 11.653 y de doctrina que menciona, alegando en lo esencial que:

    El fallo no es una derivación razonada de las constancias de autos y del derecho vigente sino el producto de una absurda apreciación de las pruebas adunadas. Ello así puesto que tanto la historia clínica de la actora, como la restante documental obrante en el expediente y aún la disconformidad que manifestó cuando se le efectuó por la accionada -poco antes del inició de la presente demanda- el examen médico periódico, sólo ponen en evidencia que R. sabía que, de largo tiempo atrás, padecía de una enfermedad columnaria pero nunca se le determinó fehacientemente grado alguno de incapacidad. Mal podría entonces considerarse que la acción incoada se encontraba prescripta, más aún teniendo en cuenta no sólo el examen...

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