Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 24 de Febrero de 2017, expediente CIV 009618/2005/CA002

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R.E.M. y otro c/ Schiera de G.M.S. y otro s/escrituración (Expte. 9618/2005)” respecto de la sentencia de fs.

550/556 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- R.P. -

    A la cuestión planteada el Dr. M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia que obra a fs. 550/556, de fecha 3 de febrero del 2015, hizo lugar -al menos en lo principal- a la demanda promovida por E.M.R. y M.S.R..

    En consecuencia, ordenó a M.S.S. de G. y a O.J.G. a escriturar un inmueble sito en la calle C.A.L. 4247, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, intimándolos en forma previa -en el plazo de diez días hábiles- a que realicen todos los trámites necesarios para instrumentar la operación, bajo apercibimiento de subrogarse la parte actora en los derechos de los condenados y realizar tales diligencias a costa suya. Al mismo tiempo, dispuso que en el acto escriturario la actora abone a la demandada la diferencia que resulte de compensar la suma de USD 21.000, equivalente al saldo de precio por la compraventa del mentado bien, con el importe de USD 10.150 que fijó la a quo en concepto de cláusula penal a cargo de los emplazados. Por último, la juez de grado decidió que el monto que tal compensación arroje en favor de O.J.G. sea depositado a nombre del Juzgado, en virtud de la declaración de inhabilitación que pesa sobre aquel. Las costas del juicio se impusieron a los demandados vencidos.

    La presente litis tiene su origen en la acción por escrituración que luce agregada a fs. 6/7, promovida en el mes de marzo Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #15125542#165307307#20170221115449891 de 2005. En esa oportunidad, E.M.R. y M.S.R. explicaron que el 7 de mayo de 2004 convinieron con los accionados la compraventa del inmueble más arriba individualizado, por el precio total de USD 70.000. Acompañaron el boleto de compraventa cuya copia obra a fs. 35/36, y manifestaron que en forma simultánea a la firma de tal documento, abonaron a los vendedores la suma de USD 28.000, como parte de pago y principio de ejecución. Continuaron relatando que el 07 de junio del mismo año recibieron la posesión del predio, oportunidad en la cual entregaron a la parte vendedora la suma adicional de USD 21.000. Explicaron que el saldo de precio de USD 21.000 debía ser cancelado al momento de la escrituración, acto que finalmente nunca se concretó. Los compradores afirmaron que pese a haber constituido formalmente en mora a los encartados el 02 de septiembre de 2004, estos se abstuvieron de realizar las diligencias necesarias para escriturar. En base a lo expuesto, solicitaron al juez de grado compensar el aludido saldo de precio -equivalente al 30% del valor del bien en cuestión-, con la multa diaria de USD 50 que reclaman cobrar según el texto inserto en el contrato, es decir “por todo el tiempo que dure la mora”.

    Empezaré por señalar que la demandada M.S.S. de Gasti suscribió el referido boleto por sí y como apoderada de su hijo O.J.G., ambos en su carácter de co-herederos en la sucesión de J.G., difunto esposo de la primera y padre del segundo (ver fs. 35/36). Es a la citada Sra. S. de G. a quien los compradores dirigieron el acta notarial intimándola a finalizar los trámites necesarios para concretar la escrituración, en el mes de septiembre de 2004.

    En segundo lugar, corresponde precisar que el 22 de junio de 2005 el co-demandado O.J.G. fue internado con un brote psicótico en el Hospital de salud mental T.Á.. A pesar de haber sido dado de alta a los pocos días -16 días-, el demandado tuvo nuevos episodios que impulsaron a su madre a iniciar en octubre del mismo año un proceso de determinación de su capacidad a raíz del cual se declaró

    su inhabilitación, con fecha 22 de septiembre de 2014.

    En el marco de los antecedentes apuntados, y a mérito de los elementos de conocimientos recabados en el expediente, la a quo Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #15125542#165307307#20170221115449891 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B tuvo por acreditada la existencia de la relación jurídica invocada por los compradores y le atribuyó responsabilidad a los vendedores por la frustración del negocio inmobiliario. Para así resolver, la judicante expuso que la parte demandada “… evidenció una conducta culposa en la obligación a su cargo de concluir los trámites sucesorios para inscribir las respectivas declaratorias de herederos y abonar los honorarios de los abogados durante el plazo fijado para el otorgamiento de la escritura…”.

    El fallo alude a presentaciones iniciadas pero no finiquitadas en los expedientes sucesorios de diversos familiares de los accionados -incluida la sucesión del previamente nombrado J.G.-, además de una deuda pendiente de cancelación con los abogados intervinientes.

    En lo que respecta a la imposición de la cláusula penal y pese a no surgir de la parte resolutiva del decisum, es del caso precisar que la sentencia en crisis limitó la aplicación temporal de la sanción a un plazo máximo de 290 días, en el entendimiento de que correspondía hacer cesar la mora a partir del inicio del proceso de insania de Omar J.

    Gasti. La magistrada fundamentó esta medida explicando que la enfermedad del nombrado constituyó una causal de fuerza mayor que hizo imposible el cumplimiento de la obligación principal no solamente para el afectado, sino también para la Sra. S. de G., toda vez que la obligación de escriturar no puede ser satisfecha sino por entero. A su vez, redujo en un 30% la multa diaria pactada en el boleto de compraventa, de USD 50 a USD 35 diarios, con sustento en el principio de equidad y en base a la facultad expresamente concedida a los jueces en el artículo 656 apartado 2° del Código Civil velezano.

  3. Los agravios Contra el citado pronunciamiento se agraviaron todas las partes. Los actores E.M.R. y M.S.R. lo hicieron mediante presentación conjunta obrante a fs. 605/611, que mereció la réplica de la curadora definitiva de O.J.G. a fs. 624/626, y de la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada, a fs. 640/642. A su vez, la curadora del Sr. G. expresó sus agravios a fs. 613/618, que fueron contestados a fs. 633/636 por la parte actora. También la co-demandada M.S.S. de G. planteó

    sus quejas contra el pronunciamiento a fs. 628/630, que merecieron el Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #15125542#165307307#20170221115449891 responde de la actora a fs. 631/632. Por último, la Sra. Representante del Ministerio Público de la Defensa ante la Cámara mantuvo y fundó a fs.

    640/642 la apelación interpuesta por su par en primera instancia, pieza que originó la respuesta de los pretensores a fs. 644/646.

    Los actores aducen que la sentencia en crisis omitió intimar a la parte demandada a realizar los trámites necesarios para poder concretar la operación reclamada. En segundo lugar, sostienen que la cláusula penal que fijó la Sra. Juez a cargo de los condenados es exigua.

    En lo que refiere a este último punto, se quejan de la morigeración de la multa diaria oportunamente convenida, así como de la aludida reducción del período de cómputo a un plazo máximo de 290 días de retardo.

    Admiten excepcionalmente dicho límite temporal “en el peor de los casos, respecto del codemandado O.J.G.”, pero en modo alguno respecto de la demandada M.S.S. de G., “correspondiendo que la multa persista, como figura en el boleto, hasta el momento de la escrituración”.

    A su turno, la Curadora Provisoria de O.J.G. -a cuyas objeciones y fundamentos adhiere el Sr. Representante del Ministerio Público de Cámara- se agravia de la aplicación de la cláusula penal a su representado y subsidiariamente rechaza el monto de la multa fijada, por considerarlo sumamente elevado. A su vez, cuestiona la imposición de costas.

    Por su parte, la condenada Sra. S. de G. también cuestiona el importe de la cláusula penal, solicitando una mayor morigeración que la resuelta en primera instancia.

  4. Límites en el análisis de los agravios Antes de ingresar a la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.

    En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Fecha de firma: 24/02/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #15125542#165307307#20170221115449891 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    En este marco, pues, ahondaremos en el estudio de los recursos interpuestos.

  5. La sanción del Código...

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