Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Noviembre de 2019, expediente CNT 021174/2014/CA002

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE.NºCNT 21174/2014/CA2 (37083)

JUZGADO Nº: 31 SALA X AUTOS: “RUBIO ALEXIS MATIAS S/ HJ ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26/11/19 El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos que contra la sentencia de fs. 418/438, interpusieron las codemandadas Sindicato Argentino de Docentes Particulares (en adelante SADOP) y H.J. Argentina S.A. a fs. 441/446 y 452/459 y vta., respectivamente, mereciendo ambas réplicas de su contrario a fs. 448/451 vta. y 462/469 vta. Asimismo H.J. Argentina S.A. apeló los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito contadora ( fs. 459), haciendo lo propio está última por considerarlos reducidos (fs. 439).

  2. -. Se agravia la codemandada SADOP porque la sentenciante la condenó en forma solidaria, en función de lo dispuesto por el art. 228 de la LCT, cuando en razón de la norma no debería ser responsable. Se queja porque la sentencia resulta violatoria del instituto de litis consorcio establecido por el CPCCN y asimismo, formula una crítica a la actualización monetaria dispuesta. Finalmente, cuestiona la interpretación brindada a lo establecido en el art.

    1. del decreto 146/01, reglamentario del último párrafo del art. 80 LCT.

    H.J. Argentina S.A., por su parte, se agravia por entender que la “a quo” efectuó

    una errónea interpretación de los aspectos realmente planteados y controvertidos en las actuaciones. Cuestiona la valoración de la pericial contable y la condena solidaria impuesta a su parte en los términos del art 30 de la LCT, así como el modo en que se practicó la extensión de la presunción del art. 55 LCT. Se queja, además, por la procedencia de la indemnización del art 80 de la LCT (conf. art. 45 de la ley 25.345), y reprocha el cómputo y modo de aplicar las tasas de interés, según lo decidido en el fallo. Por último, con base en todo lo anterior, observa la forma en que fueron impuestas las costas, solicitando que, en caso de confirmarse lo decidido en la instancia anterior, se impongan las mismas en proporción al éxito obtenido.

  3. En cuanto al planteo formulado por SADOP sobre el alcance del litisconsorcio pasivo, cabe reiterar lo dicho por esta S. respecto de que las defensas opuestas por uno de los litisconsortes favorecen a los restantes, salvo que exista violación legal al deber de expedirse relativo a algún hecho atribuido en forma personal a la codemandada que no Fecha de firma: 26/11/2019 Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20354599#250766712#20191126113341288 compareció (cfr. S. X, 24/03/2000, “M.A.J. c/ Becovial SRL s/ accidente ley 9688”).

    En este punto, no se observa la lesión concreta al derecho de defensa que esgrime la recurrente SADOP. La propia juzgadora consideró su situación en función de la probanza arrimada al expediente (fs. 427), lo que significa que se adentró en la ponderación del material producido, con independencia del resultado al que arribó y que será objeto de tratamiento posterior.

    Lo expuesto basta para desestimar el agravio en examen.

  4. Sentado ello, corresponde expedirme sobre la pertinencia de los agravios vertidos por SADOP, quien manifiesta que registró al actor en sus libros desde la compra del hotel a J RAIES S.A., esto es desde el 05/12/2008, sin perjuicio de reconocerle la antigüedad anterior que poseía desde el 18/12/2006. Por tal motivo, según expresa, no habiéndose probado deuda alguna por parte del accionante que sea de su razonabilidad, concluye que el conflicto que pudiera existir entre el actor y P.d.V. S.R.L. a quien le transfirió el fondo de comercio en el año 2013, no puede serle imputable, debido a que ya no era su empleador al momento del distracto.

    Cabe señalar, conforme surge del expediente, que el actor comenzó a prestar tareas como recepcionista en el establecimiento denominado H.H.J. Inn Congreso, en el marco de una franquicia otorgada por HJ Argentina S.A. La propiedad del establecimiento, donde se desempeñó sin interrupciones, fue transferida sucesivamente de J.

    RAIES S.A. a SADOP y luego de éste a JFAPAMAJ Cons. S.R.L., quien lo alquiló a P.d.V. S.R.L., empleadora del reclamante a partir del 19/06/2013 por haber sido adquirente del fondo de comercio trasmitido por SADOP.

    En ese marco, observando que su antigüedad en el establecimiento no se encontraría reconocida, el trabajador intimó el 10/08/2013 la regularización de su situación laboral...

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