Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Septiembre de 2021, expediente CIV 020417/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “RUBINOWSKI CHRISTIAN C/ FRIERA DANIEL

FERNANDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. N°

20.417/2018”, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. Por las particularidades que asume el caso traído a decisión de esta Alzada, considero atinado primero, realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

    A fs.75/100, C.R. relató que, el día 28

    de noviembre de 2017, aproximadamente, a las 04:45 se desplazaba en su motocicleta YBR Yamaha 125 dominio 724-IXT -a escasa velocidad, con las luces encendidas y casco colocado- por la Avda.

    G.M.(.P.2., de doble sentido de circulación) en dirección de V.S. a Ciudad Jardín cuando al arribar a la intersección con la calle Formosa y tras cerciorarse de tener el paso expedito continuó avanzando. En dichas circunstancias,

    el vehículo Volkswagen Polo, dominio CVX795, que circulaba por la misma avenida pero en sentido contrario, giró a la izquierda sin previo aviso e invadió la línea de avance de la motocicleta, constituyéndose Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    en un obstáculo insalvable para él y provocando el contacto entre ambos rodados.

    A fs. 124/136, por intermedio de su letrado apoderado “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” contestó su citación, y relató que el día 28/11/17, aproximadamente las 02:20 horas, el conductor del Volkswagen Polo dominio CVX795 circulaba por la calle M. y al llegar a la intersección con la calle Formosa resultó

    embestido por un motociclista que se desplazaba sin casco colocado y a gran velocidad por esta última arteria.

    Por su parte, a fs.167/181, G.E.F. y D.F.F., contestaron demanda, y relataron que el día ya referido y la hora indicada precedentemente, D.F.F. circulaba por la Av. M. desde la localidad de El Palomar hacia la localidad de Ramos Mejía y al llegar a la calle Formosa,

    aminoró la marcha, puso luz de giro y se dispuso a doblar para tomar dicha calle y en ese momento resultó embestido en la puerta derecha del lado del acompañante por una motocicleta, dominio 724TXT, que circulaba a gran velocidad y sin luces.

  2. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda entablada, pues el “A quo” entendió que la parte actora acreditó

    debidamente, el hecho motivo de autos del modo relatado en la demanda, sin que se haya probado la eximente de responsabilidad invocada por los accionados, por lo que condenó a D.F.F. y a G.E.F., a pagar la suma de $200.043, con más sus intereses y costas. Asimismo hizo extensiva la condena a la citada en garantía Liderar Compañía Argentina de Seguros SA en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    Dicho decisorio fue apelado por el actor y los demandados, quienes expresaron agravios de forma virtual, los que fueron contestados por la misma vía, por ambas partes.

    Fecha de firma: 29/09/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    Los demandados se quejan porque el Sr. juez les atribuyó

    la exclusiva responsabilidad en autos, por lo que solicita se modifique la sentencia recurrida respecto de la responsabilidad, tema que por razones metodológicas, voy a abordar en primer término, dada l incidencia que ello puede tener en los agravios de la parte actora,

    vinculados con los renglones que componen la indemnización y los accesorios.

    L., cuadra señalar que por tratarse de una colisión de Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-

    136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero que no deba responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido.

    En este sentido, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación,

    en los casos de daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos referidos a la intervención de las cosas (arts.

    1757/8 CCCN), que pregona un factor de atribución objetivo (art.

    1721 CCCN). Por esa razón, la culpa del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y, salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la causa ajena, (art. 1722

    CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza mayor (art.

    Fecha de firma: 29/09/2021

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    1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe responder (art. 1731 CCCN). Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1960 y P., R.D.:

    Responsabilidad civil por el riesgo o vicio de la cosa, Universidad,

    Buenos Aires, 1983, p. 343, cit en L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que el dueño o guardián aumentaba,

    multiplicaba o potenciaba la dañosidad de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del daño (conf. L.,

    R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora, entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en cabeza del accionante para acceder a la indemnización, están constituidos por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la Fecha de firma: 29/09/2021

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    31703442#303974676#20210929122926808

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    prueba del hecho, y su relación de causalidad. En tanto que la demandada, para eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de un tercero por quien no deba responder.

    Como ya fue mencionado, no ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280).

    Una vez acreditados los extremos fácticos que el ordenamiento pone en cabeza del damnificado, cobra virtualidad la presunción de responsabilidad que recae sobre el demandado, en su condición de dueño o guardián de una cosa riesgosa, dada la similitud de la regulaciones legales (art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). La prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, debido a la finalidad tuitiva de la norma. De ahí que, ante la duda, cabe decidir en contra de quien tiene la carga de la prueba.

    En ese derrotero, el sindicado como responsable, una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente de responsabilidad (ver L., R.L.: “Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado”, t. VIII, p. 584).

    Visto desde otra óptica, la presunción que emana de la norma antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C. en Belluscio: “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. V,

    pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35).

    Si se considerase imposible definir con...

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