Sentencia nº DJBA 146, 283 - AyS 1994 I, 473 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Marzo de 1994, expediente C 53544

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín - Pisano - Negri - Vivanco - Mercader
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 29 de marzo de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., P., N., V., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.544, "R., N.M. contra A., C.M.. Desalojo anticipado".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la resolución de primera instancia y, en consecuencia, impuso las costas al locatario.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Sostuvo la alzada que, para liberar al demandado de las costas en el proceso de desalojo anticipado (art. 677, C.P.C.C.), debían concurrir dos requisitos: a) su allanamiento; y b) el cumplimiento de su obligación de restituir la cosa locada.

  2. Alega el recurrente que se han violado los principios de preclusión y cosa juzgada porque la sentencia consentida que hizo lugar a la pretensión del actor difirió la imposición de costas a la comprobación de esta última circunstancia. Acreditada ésta, aduce, no podía juzgarse ya la temporaneidad del allanamiento.

  3. Juzgo que el recurso resulta infundado.

No puede aducirse que medie preclusión o cosa juzgada en un pronunciamiento que no resuelve la cuestión sino que difiere su decisión a un tiempo futuro. Llegada esa oportunidad deberá analizarse la cuestión conforme las normas legales aplicables.

El art. 677 del Código Procesal Civil y Comercial, como lo expresa la Cámara, condiciona la liberación de las costas del demandado en estos supuestos a aquellas dos circunstancias. Y éstas sólo pueden ser analizadas en el momento de resolver la cuestión diferida y sobre la imposición de costas, o sobre los alcances y efectos del allanamiento del demandado, no ha habido pronunciamiento anterior.

Consecuentemente, no pudo dejar...

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