Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Agosto de 2019, expediente CNT 068651/2016

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 68651/2016 JUZGADO Nº 41 AUTOS: “RUBINICH, G.E. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral Contra dicha decisión se alzan en apelación ambas partes, conforme a los recursos presentados a fs. 321/329 y fs. 340/343 por la demandada y a fs. 330/331 por la actora. El perito contador apela sus honorarios a fs. 314

  2. La accionada apela el rechazo del planteo de nulidad de notificación deducido oportunamente por su parte. En cuanto al fondo, se queja de la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo”, en cuanto consideró

    incumplidos los recaudos de la ley 25.165 y la interposición fraudulenta de la firma Banco de Trabajo S.A. en la relación laboral habida entre las partes. De igual modo, expresa agravios porque se rechazó la excepción de prescripción y no se consideró la ruptura del vínculo laboral en los términos del art. 241 de la L.C.T. También se queja Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28791529#241663516#20190815104504254 por la base de cálculo del monto de la condena, por la admisión de las multas de los arts. y de la ley 25.323; por la indemnización prevista en el art. 182 de la L.C.T.

    y por la condena a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T. y al pago de la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345. Finalmente, ataca la tasa de interés aplicada, la imposición de costas y los honorarios regulados a la letrada de la parte actora y perito contador.

  3. De comienzo afirmo que, por mi intermedio, el recurso de la accionada por el rechazo de la nulidad articulada no tendrá favorable recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    En orden al planteo de nulidad de procedimiento, el mismo no cumple con los requisitos formales exigidos por el art. 59 de la ley l8.345, toda vez que la presentación del escrito de fs.319/320 resulta extemporánea.

    Sin perjuicio de ello, en ambos cuestionamientos –

    nulidad y recursivo- la accionada se limita a invocar diferentes cuestionamientos de notificaciones al domicilio del Dr. F. –quien supuestamente ya no pertenecería al estudio B.-, pero sin exponer concretamente cuál fue el perjuicio sufrido y cuáles son las defensas que se vio impedido de exponer la demandada y que serían relevantes en la solución de la causa.

    Desde tales perspectivas, corresponde rechazar la nulidad, y el recurso respectivo, toda vez que no solo el planteo es extemporáneo, sino que -

    conforme al “principio de instrumentalidad de las formas”- no corresponde declarar la nulidad de un acto en su propio interés, si no se evidencia un perjuicio concreto al nulidicente, que vulnere el derecho defensa previsto en la Constitución Nacional (doct. artículos 58 y ss. de la ley 18345).

    Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28791529#241663516#20190815104504254 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII En consecuencia, y compartiendo la opinión de la Sra.

    Fiscal General Adjunta Interina ante esta Cámara (fs. 368/369), propongo mantener lo decidido en grado al respecto.

  4. En relación con los agravios sobre el fondo, en primer lugar, tratare los referentes a la decisión del Sentenciante sobre el incumplimiento en el caso de los recaudos de la ley 25.165, la falta de prueba en cuanto a la finalidad educativa de la pasantía y la interposición fraudulenta del Banco de Trabajo S.A.

    Telefónica de Argentina S.A. insiste en que con las pruebas aportadas por su parte se hallarían demostradas que la actora prestó servicios en la empresa desde el 28/02/2000 hasta el 28/02/04 como pasante, cumpliendo el objetivo principal del contrato de pasantía: la educación y la formación profesional. Asimismo, sostiene que las tareas cumplidas con posterioridad a la culminación del contrato de pasantía fueron bajo las órdenes de la empresa Banco de Trabajo S.A.

    En el escrito inicial la actora denuncia que la relación laboral se instrumentó bajo el ropaje de un contrato de pasantía en fraude a las leyes laborales.

    Señala que, la misma cuenta con estudios universitarios en administración de empresas en la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA, ingresó a la accionada el 28/02/2000 con sendos contratos de pasantías hasta el 28/2/2004, fecha en que los contratos de pasantías figuran la empresa Banco de Trabajo S.A. hasta el 1/08/06, en que, la accionada la registró como “Administrativa”. Indica que siempre prestó

    servicios en el establecimiento de la accionada, quien implementó un sistema de retiro voluntario produciéndose el distracto el 18/09/2013.

    Fecha de firma: 15/08/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #28791529#241663516#20190815104504254 La Ley 25.165, en su artículo 2° denominaba Pasantía “a la extensión orgánica del sistema educativo en el ámbito de empresas u organismos públicos o privados, en los cuales los alumnos realizarán residencias programadas u otras formas de prácticas supervisadas relacionadas con su formación y especialización, llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas que lo integran y a las que aquéllos pertenecen, según las características y condiciones que se fijan en los convenios bilaterales estipulados en la presente ley”.

    Dicha ley también estableció una serie de obligaciones y condiciones que no observo hayan sido cumplidas por la demandada. En efecto, no existe elemento de juicio que avale que se hubiera realizado evaluaciones periódicas (de cuyo resultado dependería la continuación de la pasantía); que se le hubiera brindado a la actora conocimientos y aptitudes para su formación universitaria mediante una adecuada práctica técnica profesional. Tampoco se probó que se hubieran cumplido los objetivos educativos que señala la quejosa y/ o la evaluación de las actividades de la actora y la elaboración de un informe por parte de un funcionario de la empresa que actuase como tutor. En tales circunstancias, prima las disposiciones del art. 23 de la L.C.T., pues la accionada no ha demostrado la...

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