Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 28 de Noviembre de 2017, expediente COM 002945/2016

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 28 de noviembre de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RUBÍN, L.A.J. c/ CORMEDIC S.A. s/

ORDINARIO”, registro n° 2945/2016, procedente del Juzgado N° 13 del fuero (Secretaría N° 25), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V. y H..

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 401/408?

El Señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El primer sentenciante hizo lugar, en lo substancial, a la demanda que dedujo L.A.J.R., declaró la nulidad del contrato de compraventa de un equipo denominado “Dermolight Plus” enajenado al actor por C.S.A., condenó a ésta a reintegrar a aquél el precio sufragado por ese artefacto con más intereses, ordenó al demandante devolver a la vendedora el equipo en cuestión, e impuso las costas a la demandada.

    Para juzgar de ese modo, el señor juez halló suficientemente probado que el equipo de que se trata, que es considerado un producto médico y que por ello requiere de la previa autorización de la ANMAT para su comercialización, había sido enajenado por Cormedic S.A. antes de que ese organismo autorizara tal cosa y, además, que lo había sido a quien no reviste la calidad de profesional de la salud, contraviniendo de tal modo claras disposiciones del órgano de contralor.

    Fecha de firma: 28/11/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #28075426#192895360#20171128125023606 Empero, por ausencia de prueba del extremo y por considerar que ese incumplimiento no fue apto para provocar un padecimiento de índole moral, desestimó la pretensión resarcitoria de ese rubro.

  2. El recurso.

    Fue esto último lo que provocó la apelación del actor (fs. 410), que destinó su incontestada memoria de fs. 422/425 a sostener la procedencia de la pretendida indemnización del daño espiritual que adujo haber soportado por causa del incumplimiento contractual en que incurrió Cormedic S.A.

    Tengo presente cuanto sobre este asunto invocó el recurrente.

  3. La solución.

    i. Desde siempre, tanto en el ámbito de la responsabilidad contractual como en el campo de los hechos ilícitos, el resarcimiento del daño moral fue considerado procedente (arts. 522 y 1078 del Código Civil), bien que con perfiles propios.

    En efecto.

    Las expresiones utilizadas por el citado art. 522 del derogado Código Civil “podrá”, “índole del hecho generador” y “circunstancias del caso” en realidad eran pautas que perseguían como finalidad un mayor afinamiento del criterio del magistrado para evitar que se arribase a situaciones disvaliosas como lo sería, precisamente, si llegara a admitirse automáticamente, ante...

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