Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 5 de Marzo de 2021, expediente CCF 002193/2010/CA002

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 2193/2010

R.O.E. c/ ESTADO NAC MINIST DE TRABAJO Y

DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD

PARTICIPADA

En Buenos Aires, a los 05 días del mes de marzo de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S. II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dice:

I. El Señor O.E.R., en su calidad de dependiente o ex empleado de Telefónica Argentina S.A. (en adelante la telefónica o T.A.S.A.), promovió demanda contra el Estado Nacional (Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social) y Telefónica de Argentina S.A., por los daños y perjuicios derivados de la omisión en que incurrió ésta última al no emitir los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la Ley 23.696, con la anuencia del Estado Nacional.

Argumentó que los referidos bonos hubieran representado el 2%

de las utilidades de cada ejercicio societario de la Concesionaria a partir del 08/11/90, fecha en la cual ese privatizó ENTEL.

Solicitó como indemnización el monto resultante de las pautas establecidas por el artículo 29 de la Ley N° 23.696. Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92.

A fs. 21 se declaró incompetente el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 6 y a fs. 25 quedó radicado para entender en las presentes actuaciones el Titular del Juzgado N° 10 de este fuero.

Las codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y el Estado Nacional –Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social- se resistieron al progreso de la acción por las consideraciones que esgrimieron a fs. 52/65 y fs.

72/93, entre las que se encuentran las defensas de prescripción, falta de acción y de falta de legitimación activa y pasiva. Subsidiariamente contestaron Fecha de firma: 05/03/2021

Alta en sistema: 08/03/2021

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

demanda solicitando el rechazo de la misma con expresa imposición de costas a la parte accionante.

A fs. 111/112 el magistrado a quo resolvió diferir el tratamiento de las excepciones opuestas por las demandadas para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

Apelada la referida resolución, a fs. 130/131vta. esta S. declaró

operadas la caducidad de la segunda instancia, quedando firme el pronunciamiento en cuestión.

II. Continuada la tramitación de la causa a fs. 257/264 obra el pronunciamiento dónde el magistrado juzgó: a) admitir parcialmente la defensa de prescripción articulada por Telefónica de Argentina S.A. y por el Estado Nacional; b) hacer lugar parcialmente a la acción promovida por el Sr. O.E.R., contra Telefónica Argentina S.A. y el Estado Nacional –

Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social-, con el objeto de obtener una indemnización de daños y perjuicios derivados de la falta de emisión de bonos de participación de las ganancias conforme las bases indicadas en el considerando III de la referida sentencia; y c) Para finalizar fijó las costas del proceso en el orden causado, en todas las relaciones procesales y difirió la regulación de honorarios para el momento que hubiere liquidación definitiva.

Para así decidir, el señor Juez de la anterior instancia, por aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gentini”, estimó que el Decreto N° 395/92 es inconstitucional por tornar ilusoria la finalidad perseguida por la Ley N° 23.696, que establecía el derecho del trabajador de percibir los bonos de participación en las ganancias.

En tal sentido, el a quo rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por las demandadas (ver considerando II).

En cuanto a la defensa de prescripción opuestas por las accionadas, en virtud del precedente de la C.S.J.N. in re “DOMINGUEZ”, aplicó el art. 4027, inc. 3°

del Cód. Civ., en consecuencia declaró prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieren devengado por los períodos anteriores a noviembre de 2004, admitiendo por el contrario, el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda, en tanto el actor hubiere conservado la relación de dependencia que habilita la liquidación del bono y Fecha de firma: 05/03/2021

Alta en sistema: 08/03/2021

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

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COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 2193/2010

aclarando que el Sr. R. mantendría vigente su vínculo laboral con Telefónica por lo menos hasta la fecha de la pericia (ver considerandos I y III).

En consecuencia, condenó al Estado Nacional al pago de una suma de dinero que representa los intereses devengados que correspondan a cada ejercicio desde la entrada en vigencia el decreto 395/92 hasta que la sentencia quede firme, a computar sobre el capital de condena que se determinará por el perito contador designado en autos, en la etapa de ejecución de sentencia a cargo de la co-demandada Telefónica Argentina (conf. Considerando III).

Respecto a la empresa concesionaria, estimó que al no existir ya el impedimento legal que la eximía de la emisión de los bonos de participación en las ganancias, admitió la demanda, fijando la cuantía del resarcimiento y los intereses (conf. considerando III).

III. El pronunciamiento fue apelado por la parte actora (ver fs.

268 y auto de concesión de fs. 269) cuya expresión de agravios fue presentada a fs. 276/276vta. que mereció únicamente la réplica del Estado Nacional a fs.

296/297vta. Asimismo apeló Telefónica de Argentina S.A. (ver fs. 266 y providencia de fs. 267) quien presentó sus quejas a fs. 278/285, las que fueron contestadas por la parte accionante a fs. 299/299vta. Y, para finalizar recurrió

el decisorio el Estado Nacional (ver escrito recursivo de fs. 270 y auto de concesión de fs. 271) quien expresó agravios a fs. 286/294, los que fueron contestados por el actor a fs. 299/299vta..

La empresa prestadora del servicio telefónico recurre expresamente: a) el rechazo parcial de la defensa de prescripción opuesta.

Asevera que, al resolverse que el reclamo consistía en una obligación dineraria a favor del actor, produciéndose el correlativo daño -por su insatisfacción- en forma periódica, corresponde aplicar el lapso bienal contemplado en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Que la fecha de inicio del cómputo debe ser establecida o bien a partir del dictado del Decreto N° 395/92

o desde la fecha del traspaso de Entel a TASA; b) que el magistrado haya Fecha de firma: 05/03/2021

Alta en sistema: 08/03/2021

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

declarado la inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92, que defiende como válido y constitucional; c) la desestimación de la defensa de falta de legitimación pasiva argüida. Asimismo, le atribuye el objeto del pleito al Estado Nacional, agraviándose de la limitación de la responsabilidad imputada a aquél; y d) el porcentaje de participación contemplado para el cálculo indemnizatorio fijado por el a quo en el 2%, considerando elevado el coeficiente de participación.

En el memorial del actor, sintéticamente expresa su queja respecto de la fecha establecida para el cómputo de inicio del plazo prescriptivo.

Argumenta que no debe establecerse al momento del inicio de las presentes actuaciones, sino que en atención a que el actor inició los obrados en sede laboral este debe comenzar a correr desde el Acta de Cierre del Procedimiento de Conciliación Laboral.

Las quejas del Estado Nacional versan sobre: a) la aplicación del plazo de prescripción y de su cómputo. En apoyo de su postura solicita que se revoque la sentencia y se declare prescripta la acción instaurada en su contra;

  1. el rechazo de las defensas de falta de acción y de falta de legitimación activa y pasiva; c) la declaración de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 y la responsabilidad atribuida que -en su criterio- considera infundada. En tal sentido, sostiene que la empresa concesionaria es quien, a todo evento, debiera responder por la indemnización sustitutiva y los intereses, de los bonos de participación en las ganancias de la Telefónica aquí cuestionados; c) los parámetros liquidatarios y la aplicación del 2% de las utilidades brutas y d) el cálculo de intereses a practicarse sobre el capital de condena.

    Habiendo intervenido el F. General (conf. dictamen de fs.

    302/302vta.), se llamaron los autos para dictar sentencia.

    IV. A los fines de resolver la cuestión planteada, es oportuno comenzar por señalar que el Tribunal sólo se ocupará de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias para resolverlas,

    pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan...

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