Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Mayo de 2017, expediente CIV 048305/2003/CA002 - CA003

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 48305/2003 R.M.A. c/ OSDE Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “R., M.A. c/S., C.D. y Otros s/ Daños y Perjuicios”

(Expte. 48305/2003) respecto de la sentencia de fs. 316/325 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores MAURICIO LUIS MIZRAH

  1. CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- ROBERTO PARRILL

    I.-

    A la cuestión planteada el Dr. M.L.M., dijo:

  2. Antecedentes La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 1157/1176, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.A.R. y, en consecuencia, condenó a “C.S. Salud S.A.” (Clínica Bazterrica) a pagar a la actora una suma de dinero, con más sus intereses y costas; extendiéndose la condena a “Omega Seguros S.A.”. A su vez, el pronunciamiento dispuso rechazar la citación que como terceros se cursara a C.D.S. (que involucra a su aseguradora “Juncal Compañía de Seguros S.A.”), J.P.M., R.A.S. y “OSDE”.

    Contra el referido pronunciamiento, expresó agravios la parte actora a fs. 1213/1221, los que son respondidos por “C.S. Salud S.A.” a fs. 1350/1359. Esta demandada, por su lado, elevó sus quejas a fs.

    1223/1238, las que fueron replicadas por C.D.S. a fs.

    1348/1349.

    La causa tiene su origen en la demanda de fs. 185/203 por mala praxis médica. En dicha oportunidad, la accionante relató que había Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14560852#174243468#20170522133047783 detectado estar embarazada, por lo que se puso en las manos del Dr.

    Sidi; a quien le imputa no haberla atendido como hubiera correspondido.

    Se interna finalmente en la Clínica Bazterrica el 28 de septiembre de 1996. Al día siguiente la trasladan al quirófano a los fines de que se le practique una cesárea. Nace entonces su hijo, prematuramente, con un peso de 2.080 gramos; el que tuvo que permanecer 26 días en la unidad de terapia intensiva neonatal.

    Continúa diciendo la pretensora que la trasladan a la habitación de la Clínica y le otorgan el alta el 3 de octubre de 1996 en horas de la mañana; ello a pesar de que estaba en un estado físico lamentable, con dolores y estado febril. Tal circunstancia determinó que reingresara a la Clínica el mismo día. Allí recién se le realizan estudios, comprobándose que padecía un cuadro infeccioso, y se le practica una nueva intervención -una toilette quirúrgica en la herida externa- el 4 de octubre de 1996.

    Hace alusión la actora a sus importantes padecimientos por la mala praxis de los médicos intervinientes; destacando las ausencias de su médico Dr. S., delegando sus funciones en el personal auxiliar. En particular, atribuye a su mala atención médica los problemas que se le ocasionaron por la infección que padeció, la cual no fue detectada oportunamente por los galenos tratantes. Precisa que su cesárea fue innecesaria; que el tratamiento imperito le produjo un rechazo total a cualquier intervención biomédica; y le trajo como consecuencia una pérdida de chance real en cuanto a las limitaciones para procrear.

    Así, entonces, la demandante reclama indemnizaciones por la incapacidad ocasionada -en la que se incluye la de procrear- tratamiento psicológico, daño estético con su tratamiento reparador, y el daño moral que se le provocara.

  3. El acuerdo conciliatorio y su incumplimiento parcial Una vez entablada la acción, se glosa con posterioridad -a fs. 466/467- un acuerdo conciliatorio. A tenor de sus disposiciones se deja establecido: a) que la actora reajusta su pretensión total en la suma de $

    30.000 (cláusula primera); b) que el referido monto sería abonado $

    20.000 por “Juncal Compañía de Seguros de autos y Patrimoniales S.A.”, y $ 10.000 por la Clínica Bazterrica (cláusula segunda); c) se pacta que, Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14560852#174243468#20170522133047783 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B una vez abonados los importes referenciados, la actora “desiste de la acción y del derecho” contra los Dres. S. y M., Clínica Bazterrica, “OSDE” y “Juncal Compañía de Seguros de Autos y Patrimoniales S.A.”

    (cláusula séptima); y d) que en caso de incumplimiento, “la actora dará

    por decaído el presente convenio, prosiguiendo con los autos según su estado contra la parte incumplidora por tratarse de obligaciones simplemente mancomunadas” (cláusula octava).

    A fs. 455 la demandante denuncia el incumplimiento solo de Clínica Bazterrica (la que debía abonar $ 10.000); con lo que da por decaída la conciliación a su respecto. Se aclara en dicha presentación que, dado que los demandados adquirieron su obligación “simplemente mancomunada”, la acción se prosigue contra Clínica Bazterrica S.A., y su citada en garantía, el Dr. J.P.M. (con su citada en garantía)

    y contra R.A.S..

  4. Demandados y citación de terceros Con el objeto de que quede ordenada la presente causa, debe dejarse aclarado que los únicos que quedaron como demandados en autos son “CS Salud S.A.” (Clínica Bazterrica) y el Dr. J.P.M. (sin perjuicio de la eventual intervención de las citadas en garantía); y ello porque a fs. 455 la actora aclara que solo impulsará la acción contra las personas nombradas y R.A.S., y a fs. 480 desistió del juicio contra esta última; todo lo cual se ratifica por dicha parte en su alegato, a fs. 1137 vta.

    A su vez, la co-demandada “CS Salud S.A.” (Clínica Bazterrica) pidió que se citen como terceros a los Dres. S., M. y S.. Sin embargo, quedó en definitiva como único tercero citado el Dr.

    S., dado que no se admitió la citación del Dr. M. (por seguir como demandado, ver fs. 545) y, respecto de S., fue desistida como tercero citada a fs. 581.

    Vale decir, en suma, que han quedado excluidos del proceso “OSDE” y R.A.S.. Este aserto indica que ha incurrido en un error la sentencia de grado cuando a fs. 1175 vta. rechaza la demanda con relación a la citación como terceros de los mencionados “OSDE” y S. que, reitero, han quedado como ajenos a esta causa.

    Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14560852#174243468#20170522133047783

  5. Contenido de los agravios. Límites en su estudio La demandada “CS Salud S.A.” (Clínica Bazterrica) se agravia porque:

    1. Considera que el juez ha rechazado la demanda contra personas que no revistieron la calidad de parte -tal los casos de “OSDE” y S.- con la aplicación de las costas.

    2. Por entender que la sentencia en crisis interpretó mal el acuerdo conciliatorio, estimando que todos los demandados originalmente deberían ser los legitimarios pasivos.

    3. Sostiene que en la causa no se verifica responsabilidad alguna de la Clínica Bazterrica ya que la imputación es a los médicos actuantes y estos no pertenecían ni tenían ninguna vinculación con el staff de la mencionada clínica. O sea, se afirma que esta entidad no puede responder por los errores de diagnóstico o de tratamientos dispuestos por médicos que no fueron contratados por ella.

    4. Se queja por haber concedido el juez a la actora una indemnización por daño estético, ya que no se trata de un rubro autónomo y en el caso debería integrar la indemnización del daño moral; sin perjuicio de cuestionar la existencia de incapacidad por una herida ya que toda cirugía deja una secuela cicatrizal, que inclusive estará oculta aunque se utilizara una malla de baño.

    5. Estima excesivos las sumas concedidas por incapacidad y tratamiento psicológico, daño moral y por tratamientos futuros.

    6. Considera que no se deben fijar intereses sobre gastos futuros; que en todo caso, de determinarse, recién tendrían que correr los réditos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

    7. Cuestiona lo que hace el juez de aplicar los intereses que menciona el Código Civil y Comercial (a partir de su vigencia), dado que solo hay que tener en cuenta la ley vigente al día del hecho.

    8. En fin, impugna que el fallo de grado determinara intereses a la tasa activa desde el 29-9-1996. Estima que aplicar esa vara constituye un enriquecimiento sin causa y un despojo; estimando que la tasa fijada resulta usuraria y contraria a las buenas costumbres.

      La parte actora, por su lado, plantea en sus agravios:

      Fecha de firma: 22/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #14560852#174243468#20170522133047783 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    9. Reclama porque el juez no le fijo una indemnización por su incapacidad para engendrar; que esta esterilidad se verifica por el severo trauma físico y psíquico padecido. Imputa además al magistrado interviniente de que no se haya producido otras pruebas para certificar su esterilidad; aclarando también que realizarse estudios pone en riesgo su integridad física y psicológica.

    10. Sostiene que, dada la escasa colaboración de la Clínica Bazterrica en acompañar los elementos correspondientes, hay que presumir “la existencia de un virus intrahospitalario como agente productor de la infección padecida”.

    11. Postula que, por una parte, el 30 % de la responsabilidad de la Clínica debe calcularse no sobre los montos por los cuales prosperó la demanda, sino sobre las cantidades reclamadas en el escrito de postulación; empero, por otra parte, peticiona que los daños ocasionados por la infección que sufrió sean atribuidos en su totalidad a la Clínica, y no que esta entidad sea premiada con una reducción del 66,66 % del total de los daños ocasionados.

    12. Se agravia, también, por considerar baja la cifra establecida por indemnización de la incapacidad, pues solo se contempló los honorarios médicos de la cirugía reparadora, y no los gastos...

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