Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 1 de Julio de 2021

Presidente634/21
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

Santa Fe, 1 de julio de 2021.-

Y VISTOS: Estos caratulados "RUBÉN E ISIDRO FERRERO SOCIEDAD DE HECHO C/ BANCO SUPERVIELLE SA S/ HABEAS DATA" (Expte. CUIJ 21-04911505-6), originarios del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo C.il, Comercial y L. del distrito nro. 18 de la ciudad de San Justo, para resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la parte demandada (v. fs. 168 y vto.) contra el auto regulatorio de fecha 10.03.2020 (v. f. 164), concedido -en relación y con efecto suspensivo- por decisorio del 26.10.2020 (v. fs. 183/184 vto.); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante auto regulatorio de fecha 10.03.2020 (v. f. 164), la -entonces- Sra. jueza subrogante del Juzgado del epígrafe reguló los honorarios profesionales correspondientes al Dr. S.M. en la cantidad de 10 unidades jus, equivalentes -a tal fecha- a $44.348,40, por su intervención en primera instancia, y en la cantidad de 5 unidades jus, equivalentes -entonces- a $22.172,20, por la instancia de Alzada. Las mismas cantidades y por los mismos rubros fueron regulados en concepto de los honorarios profesionales correspondientes a los Dres. C.J.M. y M.V., en conjunto y proporción de ley.

  2. Contra el mismo se alzó el banco demandado, deduciendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. fs. 168 y vto.). Fue rechazado el primero y concedido el segundo -en relación y con efecto suspensivo- por decisorio de la Sra. jueza titular del juzgado, de fecha 26.10.2020 (v. fs. 183/184 vto.).

  3. Radicados los autos en esta sede (v. f. 197), se corrió traslado para expresar agravios (fs. 200 y 202). Los mismos fueron expresados a fs. 203/204. Corrido el traslado para su contestación (fs. 205/206), tal carga fue cumplimentada a fs. 207 y vto.

    Evacuada la vista por la Caja Forense (v. 210) y, firme el llamamiento de autos (v. fs. 211/213), quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

  4. En su memorial de agravios, el apelante -en prieta síntesis- criticó el justiprecio de la labor del apoderado de la actora, que se efectuara en la anterior instancia. Señaló que, para valorar adecuadamente la retribución, no debe utilizarse exclusivamente la base regulatoria del art. 12 de la ley arancelaria, "sino recurrir básicamente a otras circunstancias, como ser: (i) las etapas del proceso en que actuó; (ii) la extensión en el tiempo de las tareas realizadas; (iii) la complejidad de las tareas" (fs. 203), factores que se debe "necesariamente ponderar" al regular, careciendo -a su entender- de razonabilidad la regulación (v. fs. 203 vto.). Asimismo, señaló que nada se dijo en la instancia de grado, respecto del art. 1 del decreto 1813/92 incluido expresamente en el Pacto Federal, el cual fue aprobado y ratificado por el art. 33 de la ley 24.037, por el cual -entiende- ha quedado derogado el orden público de los aranceles. Agrega que debe propiciarse la disminución de las costas judiciales y del ejercicio profesional, "guardando relación con el número de horas trabajadas y no por el monto de la demanda o sentencia" (fs. 203 vto.).

    IV.1.- Para iniciar el análisis, resulta oportuno subrayar la trascendencia de la acción de autos. La misma involucra una garantía receptada en nuestro derecho constitucional (art. 43 CN), a través de la cual se canaliza el acceso a la información. En nuestro caso, "se trata, ni más ni menos, de una acción de habeas data, mediante la cual los ciudadanos ejercen su derecho constitucional de peticionar a las administradoras de bases de datos, la información sobre ellos existentes, lo que compromete derechos personalísimos como el dato personal, intimidad, identidad, etc., que no sólo tienen su recepción constitucional en el art. 43 sino también en los artículos 51, 52 y cc. del CCyCN" (v. esta S., 21.12.2020, "O., R.M. c/ Electrónica Megatone S.A. s/ Amparos - habeas data". Protocolo Único de Sentencias, T° 27 - F° 182, disponible en: http://bdjcamara.justiciasantafe.gov.ar/, cita: 379/21).

    Ante la falta de normas locales adjetivas específicas, a la acción de habeas data se la suele asimilar a la acción de amparo, tal como lo efectuara la Sra. jueza a quo en la resolución resistida (v. fs. 183 vto.). Es que, como consignáramos en el considerando IV.1.iii (del voto a la segunda cuestión del D.A.,) en anterior resolución en estos autos (v. fs. 145 vto./146), la misma resulta la vía más idónea para atender el...

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